JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO. (30/01/2018) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Wilhma Yvett Arias Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.916, con domicilio procesal en la Carrera 12 N° 5-19, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418.

PARTE DEMANDADA: Adriana Tibisay Arias Chacón, Wolfang Emiro Toloza Chacón, Ramón Alexis Tolosa Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.342.787, V- 4.113.759, V- 2.554.680 respectivamente y de los herederos del de cujus, Oraldo Enrique Tolosa Chacón, ciudadanos Claymar Tolosa, Rita Clarelys Tolosa, Carlos Vidal Tolosa y Oraldo Nehomar Tolosa, domiciliados la primera en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Monte Carlo, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-2, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; el segundo en la Calle 2 con Carrera 4, Casa 4 N° 1-80, San Juan de Colon del estado Táchira; el tercero en la Calle 14, Urbanización La Mata, Casa N° 3-77, tercera casa bajando a mano izquierda, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Sector La Mata del estado Mérida; los últimos, herederos del de cujus supra mencionado en la Quinta N° 2-85, Carrera 6, Calle 3, esquina, San Juan de Colon del estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Medida de Protección Agroalimentaria).

EXPEDIENTE: 9103-2016.

BREVE RESEÑA PROCESAL

Surge el presente asunto por escrito de solicitud de Medidas Cautelares de fecha 18/10/2017 (folios 25 al 38) en el cual la parte actora entre otras cosas solicita al tribunal una Medida Innominada de Protección Agroalimentaria sobre los siguientes lotes de terreno:

1. Un fundo agropecuario consistente en mejoras de pastos artificiales, cercas de alambre, árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento pozos sépticos, instalaciones de tubería para el agua en un extensión aproximada de dos mil metros (2000mtrs), una vaquera de techo de zinc, pisos de cemento, corrales de cemento, dos (2) comedores, tanque para el almacenamiento de agua y demás anexidades, que le son propias, conocido con el nombre de “Fundo Santa Elisa”, en terrenos de la municipalidad del Distrito Jáuregui, alinderado Frente: mejoras de la sucesión del presbítero Lucio Tibulo Ramírez, separa cerca medianera; Fondo: con mejoras de José Guerrero y el camino aoherico y en partes mejoras de Juan Zambrano, Lado Derecho: mejoras de Manuel Contreras, Víctor García y un caño, Lado Izquierdo: fundo de Fortunato Moreno, Carmelo Rangel y otro.

2. Unas mejoras constituidas por una Finca Agropecuaria sobre dos lotes de terreno que forman un solo globo, ubicadas en Caño-Hondo, Municipio García de Hevia del estado Táchira, alinderado Primer Lote: ramal carretero que conduce a la Agropecuaria “Río Morotuto S.RL.”, Fondo: mejoras que son o fueron de Higinio Zambrano, Lado Derecho: mejoras de Efrén García y Francisco Contreras, Lado Izquierdo: colinda con el segundo lote, con una medida aproximada de ocho hectáreas (8 has), en terrenos del Concejo Municipal. Segundo Lote: constante de cuarenta y ocho hectáreas aproximadamente y alinderado Frente: con mejoras de Higinio Zambrano, hoy con primer lote, Fondo: con hacienda El Comienzo, de Alfredo Gandica y Lado Derecho: hacienda Apolonia Gutierrez, situado en terrenos del Concejo Municipal. Delimitados ambos lotes Frente: Efrén García y Francisco Contreras, mide trescientos cincuenta y seis metros (356 mts), Fondo: con hacienda El Comienzo, que es o fue de Alfredo Gandica, mide cuatrocientos setenta y cuatro metros (474 mts), Lado Izquierdo: mejoras de Tibulo Ramírez y Avelino Gutiérrez, mide mil quinientos (1500mts) y Lado Derecho: en igual medida, con Higinio Zambrano y Hacienda La Apolonia de Eliseo Guerrero, en un área aproximada de sesenta y dos hectáreas (62has). Las mejoras descritas están compuestas de pastos artificiales y naturales, cercas de alambre de púas, corrales, embarcaderos, magas, bebederos, frutales, tuberías propias que dan hacia los bebederos y dos casas para habitación, luz eléctrica, tanque elevado para el agua y demás anexidades.

3. Un lote de terreno ubicado en Caño Hondo, Municipio García de Hevia del estado Táchira, con un área total de sesenta y un hectáreas con siete mil seiscientos metros cuadrados (61 has con 7600m2), alinderados Frente: del vértice 1 al 2 con Eliseo y José Mora, extensión de mil doce metros (1012 mts), del vértice 2 al 3 con José Mora con una extensión de ciento cinco metros (105 mts), del vértice 3 al 4 con terreno de Ramón Escalante con extensión de trescientos veintisiete metros (327 mts). Fondo: del vértice 5 al 6 con Lucio y Sergio Zambrano, con extensión de doscientos cuatro metros (204mts), del vértice 6 al 7 con Lucio, Sergio Zambrano y José Varela, con una extensión de quinientos noventa y tres metros (593mts) y del vértice 7 al 8 con José Varela y Antonio Marquita, con una extensión de quinientos veintitrés metros (523mts), Lado Derecho: del vértice 4 al 5, con Ramón Escalante, Efrén García y Carlos Ovidio Arias, con una extensión de trescientos sesenta y cinco metros (365mts), Lado Izquierdo: del vértice 8 al 1 con Antonio Marquita, con una extensión de cuatrocientos ochenta y seis metros (486mts).

Alega la parte actora que ejecuta actividad agrícola en los mencionados lotes de terreno y que por tal razón existe la posibilidad de que algunos de los coherederos realicen actos no acordes a la buena fe y procedan ha atentar contra la actividad agrícola.

Por auto de fecha 23/10/2017 (folio 39), esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la Medida solicitada, acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial a los predios objeto de la misma, verificándose el día 25/01/2018 (folio 51 al 55, Cuaderno de Medidas).

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En ese orden, dado la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.

Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.

Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:


“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.

Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar:

1.- Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, número de registro 175, de fecha 21/06/2012, expediente N° 2011-042, de la de cujus Herlinda Chacón de Arias, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.
2.- Copia fotostática simple del Acta de Recepción de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones, de la Sucesión de Carlos Ovidio Arias Sandoval, solicitud N° SLF-2014-235, de fecha 26/05/2014, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.

En cuanto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por la solicitante, consignó documentos que deducen la cualidad de heredera que afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.

En consecuencia, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 25/01/2018, donde se desprende detalladamente que la unidad de producción se encuentra productiva, tal y como se detalla en la inspección con el asesoramiento del práctico designado se dejó constancia:

“…PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de una Unidad de Producción conformada por dos (2) fundos agrícolas que se manejan como una sola unidad y conformados de la siguiente manera: El primero Fundo Agropecuario “Santa Elena” con una superficie aproximada de 33,5 hectáreas…El segundo Fundo Agropecuario “Río Morotuto” en coordenada…”
…SEGUNDO: Se deja constancia que los dos fundos agropecuarios se manejan como una (01) sola unidad de producción manteniendo una carga animal de 138 semovientes bovino divididos en 129 bovinos en cría y ceba (52 machos y 79 hembras) y 07 bovinos hembras en producción láctea de 30 litros diarios; la unidad de producción se encuentra conformada de 28 potreros cultivados de pasto brecharia con sus respectivos comederos y bebederos…”
CUARTO: Se deja constancia de la existencia de cultivos, tales como lechosas, piña, mangos, limones, mandarinas, guanábanos, cocos, toronjas…”

En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar la productividad que se esta llevando a cabo en los predios en litigio, donde se puede determinar una constante producción mediante los semovientes (consistente en ceba de ganado de engorde y ganado de producción de leche) y cultivos presentes, desprendiéndose así que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello resulta inminente que es una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización o interrupción. Evidenciándose de esta manera por este Juzgador que los predios se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria del país con la producción agropecuaria, que contribuye con el abastecimiento de lácteos y cultivos de la región, hace forzoso e inminente decretar la protección de esa producción.

En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agropecuaria, se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 25/01/2018, se dejó constancia:

“…QUINTO: Se deja constancia que en la Unidad de Producción el agua consumo es suministrada por acueducto rural y servicio de luz eléctrica de 110 y 220 Kw. En este estado la actora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: En el caso que en reiteradas ocasiones se ha hecho presente mi hermano Wolfang Emiro Toloza Chacón y algunas veces con la Guardia Nacional amedrentando al personal encargado de la finca, tratando de llevarse el ganado de mi propiedad, que porque dicen que es heredero y dicho ganado fue adquirido de mi propio peculio, así como corriendo al personal y tratando de ingresar a la casa. Igualmente el vecino ubicado por el lindero norte en el lote que anteriormente era del señor Efrén actualmente desde que compró hace 7 años nos ha limitado el derecho de paso por el ramal carretero que nos comunica con el fundo “Río Morotuto”, el referido se nombra Eduin Gil, impidiendo el libre acceso a dicho fundo para movilizar el ganado entre las 2 fincas, este ramal carretero tiene más de 60 años, todos los propietarios han entrado y salido por ese ramal, así mismo se dejó el terreno, corrió las cercas, impidiendo el acceso vehicular también, suelta el ganado de su propiedad en dicho camellón y ha llegado dicho ganado a agredir a los obreros, de igual manera en la parte superior que atraviese la carretera principal al señor Isnardo a procedido a cortarlos para que el ganado de su propiedad se introduzco a los potreros, ubicados por la carretera y se coman los pastos de mi finca, así mismo, le informa al tribunal que se han introducido estos vandálicos en todas las instalaciones del fundo “Río Morotuto” motivando a que no podamos pasar a dicho fundo, ni tener empleados porque el señor Eduin nos ha impedido el paso, así como han producido daños al ganado existente, hasta matar dos (02) reses de 400 kilogramos, dejando sus caras colgadas…”

En virtud de ello, existe una perturbación que imposibilita la idónea, normal y libre producción agropecuaria que corrientemente se estaba llevando a cabo, además de la presencia del impedimento al paso del predio, obstáculo éste que imposibilita el ingreso por el ramal carretero para poder movilizar el ganado y a su vez tener el acceso vehicular correspondiente, por lo que considera quien aquí juzga que es necesario garantizar la producción y continuidad productiva del predio. En consecuencia es inminente permitir el acceso por el ramal carretero ya que impide el acceso a la unidad de producción, limitando el desarrollo productivo del mismo.

Aunado a ello los actos de perturbación efectuados por el coheredero Wolfang Emiro Toloza Chacón y terceros generan un riesgo en la producción, poniendo en un posible menoscabo el desarrollo continuo e idóneo de la productividad llevada a cabo, por lo tanto se hace necesario y forzoso tomar las medidas necesarias para evitar colocar en riesgo la producción existente en el predio inspeccionado.


En ese orden con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a este Juzgador imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, con base a lo expuesto y motivado resulta evidente que la solicitante proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, este Juzgador lograra apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte en posible menoscabo de la producción agroalimentaria de la unidad de producción. Por lo cual se debe decretar una medida cautelar que conlleve la protección de la producción de la unidad de producción existente en:

1.-Un fundo agropecuario consistente en mejoras de pastos artificiales, cercas de alambre, árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento pozos sépticos, instalaciones de tubería para el agua en un extensión aproximada de dos mil metros (2000 mts), una vaquera de techo de zinc, pisos de cemento, corrales de cemento, dos (2) comedores, tanque para el almacenamiento de agua y demás anexidades, que le son propias, conocido con el nombre de “Fundo Santa Elisa”, en terrenos de la municipalidad del Distrito Jáuregui, alinderado Frente: mejoras de la sucesión del presbítero Lucio Tibulo Ramírez, separa cerca medianera; Fondo: con mejoras de José Guerrero y el camino aoherico y en partes mejoras de Juan Zambrano, Lado Derecho: mejoras de Manuel Contreras, Víctor García y un caño, Lado Izquierdo: fundo de Fortunato Moreno, Carmelo Rangel y otro.

2.- Unas mejoras constituidas por una Finca Agropecuaria sobre dos lotes de terreno que forman un solo globo, ubicadas en Caño-Hondo, Municipio García de Hevia del estado Táchira, alinderado Primer Lote: ramal carretero que conduce a ala Agropecuaria “Río Morotuto S.RL.”, Fondo: mejoras de Higinio Zambrano, Lado Derecho: mejoras de Efrén García y Francisco Contreras, Lado Izquierdo: colinda con el segundo lote, con una medida aproximada de ocho hectáreas (8 has), en terrenos del Consejo Municipal. Segundo Lote: constante de cuarenta y ocho hectáreas aproximadamente y alinderado Frente: con mejoras de Higinio Zambrano, hoy con primer lote, Fondo: con hacienda El Comienzo, de Alfredo Gandica y Lado Derecho: hacienda Apolonia Gutierrez, situado en terrenos del Consejo Municipal. Delimitados ambos lotes Frente: Efrén García y Francisco Contreras, mide trescientos cincuenta y seis metros (356 mts), Fondo: con hacienda El Comienzo, de Alfredo Gandica, mide cuatrocientos setenta y cuatro metros (474 mts), Lado Izquierdo: mejoras de Tibulo Ramírez y Avelino Gutiérrez, mide mil quinientos (1500mts) y Lado Derecho: en igual medida, con Higinio Zambrano y Hacienda La Apolonia de Eliseo Guerrero, en un área aproximada de sesenta y dos hectáreas (62has). Las mejoras descritas están compuestas de pastos artificiales y naturales, cercas de alambre de púas, corrales, embarcaderos, magas, bebederos, frutales, tuberías propias que dan hacia los bebederos y dos casas para habitación, luz eléctrica, tanque elevado para el agua y demás anexidades.

3.- Un lote de terreno ubicado en Caño Hondo, Municipio García de Hevia del estado Táchira, con un área total de sesenta y un hectáreas con siete mil seiscientos metros cuadrados (61 has con 7600m2), alinderados Frente: terreno de Eliseo y José Mora, extensión de mil doce metros (1012 mts), terreno de José Mora con una extensión de ciento cinco metros (105 mts), con terreno de Ramón Escalante con extensión de trescientos veintisiete metros (327 mts). Fondo: terrenos de Lucio y Sergio Zambrano, con extensión de doscientos cuatro metros (204mts), con Lucio, Sergio Zambrano y José Varela, con una extensión de quinientos noventa y tres metros (593mts) y José Varela y Antonio Marquita, con una extensión de quinientos veintitrés metros (523mts), Lado Derecho con terreno de Ramón Escalante, Efrén García y Carlos Ovidio Arias, con una extensión de trescientos sesenta y cinco metros (365mts), Lado Izquierdo: con terreno de Antonio Marquita, con una extensión de cuatrocientos ochenta y seis metros (486mts).

DISPOSITIVO

Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:

PRIMERO: Se declara Con Lugar, la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Wilhma Yvett Arias Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.916, con domicilio procesal en la Carrera 12 N° 5-19, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia, se decreta Medida Provisional de Protección Agroalimentaria a las actividades agrícolas y pecuarias (leche, carne y cultivos), existentes en las siguientes Unidades de Producción, Fundo agropecuario “Santa Elisa” y Fundo Agropecuario “Río Morotuto”, ubicados en el Sector Caño Hondo, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a efectos de mantener la actividad agropecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de la producción ganadera en los pastos, linderos, potreros, cercas, bebederos, comederos, vaquera, tanques de agua, casas, cochinera, maquinaria, herramientas e insumos agropecuarios, y además los cultivos, prohibiéndose efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada.

Dicha medida consiste en prohibir a cualquier persona o tercero, realizar algún tipo de acto o conducta, que perturbe, menoscabe, desmejore, o cause algún perjuicio, además de ruina o deterioro a la producción agropecuaria existente en las unidades de producción. La presente medida, tendrá vigencia de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente sentencia inclusive en virtud a la función social que cumple la actora. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple la actora.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes, así como al Comandante del Puesto de Coloncito de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010 y con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.