JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (23/01/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Ramón Eduardo Contreras Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-20.717.647, con domicilio en Sector Boca de Monte, Aldea Santo Domingo Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Juan Alberto Moncada Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-9.126.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 83.136

Domicilio Procesal: Pasaje acueducto, entre carreras 17 y 18, centro comercial Paseo las Cumbres, Planta baja, local 4, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Motivo: Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria.

Expediente: 9256-2017

Sentencia Interlocutoria: Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

Surge la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 19/12/2017, mediante el cual el ciudadano Ramón Eduardo Contreras Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.717.647, asistido por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección a la Producción agraria y a la Seguridad Agroalimentaria sobre un lote de terreno, ubicado en el sector El Picado, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del estado Táchira. Esto con el fin de evitar la interrupción, desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción agraria.
Por medio de auto de fecha 19/12/2017, se acordó oficiosamente practicar inspección judicial.
Posteriormente se fijó el día 17/01/2018 a las 10:30 a.m., a los fines de realizar la inspección judicial, previamente acordada.
DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En ese orden, dado la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas transcritas, se determina que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).

En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido se destaca de las pruebas anexas al escrito libelar:
1.- Copia simple del documento de Cesión y Traspaso a favor de Ramón Eduardo Contreras Zambrano, tal como se desprende del documento protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Antonio Rómulo Costa estado Táchira, bajo el Número 2017.1521, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.21337, del 05 de Diciembre de 2017 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, marcado “A” (folio 4 al 6)
2.- Copia simple del documento de venta de los derechos y acciones y cesión del derecho de agua del Sistema de Riego las Planadas, tal como se desprende del documento protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Antonio Rómulo Costa estado Táchira, bajo el Número 2017.1522, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.21338, del 05 de Diciembre de 2017 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, marcado “B” (folio 7 al 10)
3.- Copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinario del Comité de riego Las Planadas aldea Santo Domingo Municipio Jáuregui del estado Táchira, marcado “C” (folio 11 al17)
4.-Copia simple del documento de constitución de la Asociacion Civil sin fines de lucro “Comité de riego las Planadas”, marcado “D” (folio 18 al 27)
La utilidad y pertinencia de estos medios probatorios consisten en demostrar el origen privado del terreno objeto de la presente acción, y visto que las mismas fueron emitidas y suscritas en su oportunidad por un órgano registral del estado venezolano, considera este despacho judicial que el mismo opera como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Cuatro (04) fotografías (folio 28 al 31).
Esta probanza es un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En efecto, en el presente caso, considera este despacho judicial que el mismo no opera como plena prueba ya que no se cumplió con las referidas fotografías con los elementos enunciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad. Así se establece.
Es así como de esta manera se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante adquiere la propiedad por medio de los documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de registro subalterno correspondiente, deduciéndose claramente la cualidad de propietario que se afirma la parte actora. Por lo que podría este Juzgador considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 18/01/2018, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agricolas, tal y como se detalla en la inspección:
“..PRIMERO: Se deja constancia con la asistencia supra referida que se trata de un lote de terreno de 6.000 metros cuadrados aproximadamente, el cual posee dos rubros diferentes, maíz cultivado en 1.500 metros cuadrados en plena cosecha, caraota con 02 meses de siembra en 1500 metros cuadrados y un tercer lote de 3.000 metros cuadrados totalmente preparado para la siembra de caraota…”
En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar la productividad que se esta llevando a cabo en el predio, donde se puede determinar una siembra de sustentos alimenticios como maíz y caraota, desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o perdidas del cultivo. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región, lo que hace forzoso proteger esa producción.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, de igual manera se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 18/01/2018, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…SEGUNDO: Se deja constancia, que en el lote de terreno objeto de inspección tiene un sistema de riego por aspersión en buen estado. TERCERO: Se deja constancia que se observó las fundaciones de inicio para la construcción de una vivienda. En este estado se le concedió el derecho palabra al solicitante ciudadano Ramón Eduardo Contreras Zambrano, quien expuso: “He venido cultivando la tierra de la mano de mi padre, quien me cedió y traspaso el lote de terreno que he venido cultivando y a lo que la señora María Francisca Suárez de Moreno, me otorgó el uso exclusivo del turno del agua del sistema de riego Las Planadas para que yo pudiera regar mi cosecha, pero los ciudadanos Hilario Suárez y Pablo Pérez Suárez, directivos de la actual junta directiva de la Asociación Civil Comité de Riego Las Planadas, me ha impedido la utilización del agua del sistema de riego para regar mi siembra…”

Así las cosas, la parte solicitante de la Medida Autónoma, prueba el fomus bonis iuris, requisito indispensable para decretar la Medida Innominada solicitada, concurrente con el Periculum In Mora y Periculum In Damini, y siendo que el Juez en materia agraria tiene la facultad otorgada por el Principio de Potestad Oficiosa, que le permite desplegar todas las medidas necesarias y tendientes a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar –incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte– la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En este sentido, una vez realizada la inspección al fundo sobre el cual se solicita la medida antes mencionada, y de revisado como fueron las actuaciones procesales, destaca esta Instancia Agraria y con la debida aplicación del principio de inmediación, que el solicitante tiene propiedad y posesión del lote del terreno inspeccionado, así como que el mismo demuestra de manera fáctica la utilización de la tierra, tal y como se desprende de la observación del desgaste de sus manos, además de que se encuentra en plena producción y esta contribuyendo al abastecimiento de cultivos de la región, coadyuvando de esta manera con la seguridad agroalimentaria del país. En consecuencia, en virtud de los actos de perturbación que generan un grave perjuicio en el cultivo, donde se evidencia de manera concreta el impedimento de la utilización del agua del sistema de riego para poder efectuar los regadíos correspondientes a las plantaciones que se encuentran sembradas en el predio como maíz y caraota, el primero en plena cosecha y el segundo ya con dos (02) meses de siembra, y así poder desempeñar de manera idónea la libre producción agrícola que se lleva a cabo en el predio en comento, ya que de manera arbitraria los ciudadanos Pablo Cristóbal Pérez Suárez y Hilario Benigno Suárez Sánchez que figuran como directivos de la actual junta de la Asociación Civil Comité de Riego Las Planadas, han sellado el acceso de agua que se usa en común para el riego de los cultivos, impidiendo de esta manera el suministro de las necesarias cantidades de agua a los cultivos ya que de ello depende la formación de nueva biomasa vegetal.
En virtud de lo anterior se evidencia que es claro que el agua es pieza clave para producir más alimentos y en el presente caso se ha colocado en riesgo la producción, poniendo en un posible menoscabo el desarrollo continuo e idóneo de la productividad llevada a cabo, por lo tanto se hace necesario y forzoso tomar las medidas necesarias para evitar colocar en riesgo la producción existente en el predio inspeccionado, por lo cual resulta evidente que el solicitante proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, este Juzgador lograra apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte en posible menoscabo de la seguridad agroalimentaria de la región. Por lo cual se debe decretar una medida cautelar que conlleve a la Protección de la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria existente en el lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Picacho, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE-OESTE o Frente: Del P1 al P2, mide setenta y nueve metros (79 mts), con un camino real; SUR-ESTE o Fondo: Del P3, pasando por el P4 hasta llegar al P5, mide cuarenta y seis metros (46 mts), con terrenos que fueron de Agapito Contreras hoy del Sistema de Riego Las Planadas; SUR-OESTE o Lado Derecho: Del P1 al P5, mide ciento veinticuatro metros (124 mts), con terrenos de Jesús Contreras y NORTE- ESTE o Lado Izquierdo: Del P2 al P3, mide setenta y cinco metros (75 mts); con terrenos antes de Cristóbal Pérez hoy de Pablo Pérez. Con un área de 5.978 mts2. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria, existente en la Producción Agraria, consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Picacho, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE-OESTE o Frente: Del P1 al P2, mide setenta y nueve metros (79 mts), con un camino real; SUR-ESTE o Fondo: Del P3, pasando por el P4 hasta llegar al P5, mide cuarenta y seis metros (46 mts), con terrenos que fueron de Agapito Contreras hoy del Sistema de Riego Las Planadas; SUR-OESTE o Lado Derecho: Del P1 al P5, mide ciento veinticuatro metros (124 mts), con terrenos de Jesús Contreras y NORTE- ESTE o Lado Izquierdo: Del P2 al P3, mide setenta y cinco metros (75 mts); con terrenos antes de Cristóbal Pérez hoy de Pablo Pérez. Con un área de 5.978, consistente en ordenar de manera inmediata el uso exclusivo del turno de agua del sistema de Riego Las Planadas en el lote de terreno ya mencionado a efectos de mantener la producción agropecuaria existente, el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de la producción y cultivo, prohibiéndose de esta manera efectuar actuaciones o cualquier tipo de actos de perturbación que impliquen impedimentos a la continuidad de la producción agropecuaria desarrollada.
TERCERO: Se ordena con dicha medida a la actual junta directiva de la Asociación Civil Comité de Riego las Planadas incluir en los turnos de agua al ciudadano Ramón Eduardo Contreras Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-20.717.647, con domicilio en Sector Boca de Monte, Aldea Santo Domingo Municipio Jáuregui del estado Táchira, es decir que se le debe permitir disponer de un turno de agua para efectuar el riego de sus cultivos en la parcela antes identificada, igualmente se prohíbe a cualquier otra persona o tercero, realizar algún tipo de acto o conducta que impida el aprovechamiento y utilización del agua del Sistema de Riego las Planadas, además evitar que se perturbe, menoscabe, desmejore, o cause algún perjuicio, ruina o deterioro a la producción agraria existente en el predio. La presente medida, tendrá vigencia de diez (10) meses. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
TERCERO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida a la Asociación Civil Comité de Riego las Planadas y al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la jurisdicción del Municipio Jáuregui de San Cristóbal del estado Táchira en su orden. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.
CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.