JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (19/01/2018) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Carmen Alida García Quintero, Dominga Alberta García Quintero, Alfredo García Quintero, Osbaldo García Quintero, Noel García Quintero, Jabier Alexis García Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.070.457, V-10.898.105, V- 10.902.832, V-10.904.381, V-13.790.845, V-15.075.924, en su orden, de este domicilio.

Representante Judicial de la Parte Demandante: Abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y José Remigio Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 143.755 y 26.153, respectivamente.

Domicilio Procesal: Sin Indicar


Parte Demandada: María Marbella García Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 15.075.841, en su carácter de vendedora y los ciudadanos José Gilberto García Quintero, Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero y Adolfo García Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.220.730, V.-8.713.795, V.-8.089.105, V.-15.075.064, en su orden,.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada:

Domicilio Procesal:

Motivo: Nulidad de venta.

Sentencia Interlocutoria: Medida Innominada de enajenar y movilizar semovientes


Surge el presente asunto por escrito libelar presentado por la parte demandante en fecha 13/10/2017, mediante el cual solicita una Medida Innominada de Prohibición de enajenar y movilizar a cualquier título, los semovientes que pasten y se críen en los fundos agrícolas ubicados en la Aldea El Morro, Municipio Uribante del estado Táchira que constituyen el acervo hereditario de los causantes Valentin García García y Petra Quintero de García, los cuales se encuentran especificados en la planilla sucesoral N° 00080169 y Certificado de Solvencias de Sucesiones N° 0141 de fecha 11/02/2014 (folios 26 al 34). Alega la parte actora que su señora madre, la causante Petra Quintero de García, convaleciente de algunos problemas de salud propios de su edad, procedió a dar en venta antes de fallecer a la demandada María Marbella García Quintero, los derechos propios y sucesorales que a la misma le correspondían sobre la totalidad de los bienes, sin tomar en cuenta el parecer de todos los demás hijos. Añade la parte demandante que en aras de salvaguardar los semovientes que se encuentran en los fundos agrícolas solicita mencionada medida innominada.
Por auto de fecha 01/11/2017 (folio 26), esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la Medida solicitada, acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial a los fundos agrícolas donde se encuentran los semovientes objeto de la misma, verificándose el día 16/01/2018 (folio 33 al 36, Cuaderno de Medidas).
En la inspección judicial practicada in situ se pudo constatar con auxilio del práctico designado lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”.
Por consiguiente idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
Sin embargo, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades de oficio que posee el Juez.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

Por lo expuesto al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 304. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

Así establecidos los preceptos constitucionales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar –incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte– la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En ese orden con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a este Juzgador imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios. Todo ello en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad y producción alimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que en las documentales presentadas por la parte demandante anexas al escrito libelar se determina:
1.- Copia Fotostática certificada del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2017 bajo el número 25 folio 58 tomo 3, (folios 18 al 24, Cuaderno Principal).
2.- Copia Fotostática certificada de la Planilla Sucesoral N° 00080169 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0141, de fecha 11 de febrero del año 2014, emitida por el Seniat, correspondiente al causante Valentín García García , (folios 25 al 34, Cuaderno Principal).
3.- Copia Simple del Expediente N° 3379 cuyo original cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, (folios 35 al 55, Cuaderno Principal).
4.- Copia Certificada del acta de Defunción N° 1606 correspondiente a Petra Quintero de García (folio 56 y 57, Cuaderno Principal)
5.- Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento correspondiente a los demandantes de la presente causa (folios 58 al 63, Cuaderno Principal).

En este orden a las referidas documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite inferir que los solicitantes de la cautelar están dando cumplimiento al mandato constitucional de contribución a la seguridad agroalimentaria del país, razón para dar por demostrado el precitado requisito de presunción del buen derecho
Es así que en virtud de los documentos legales de propiedad supra transcritos pertenecientes al acervo hereditario, se determina de una manera cierta y veraz que las partes demandantes adquieren la propiedad como herederos legítimos del de cujus ciudadano Valentín García García tal y como se desglosa de manera suficientemente enunciada y descrita en la Planilla Sucesoral N° 00080169 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0141 de fecha 11 de febrero de 2014, emitida por el Seniat correspondientes al causante, determinándose así que efectivamente la parte actora conjuntamente con la parte demandada son herederos del cujus mencionado. Por lo que podría este Juzgador considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, destaca este operador de justicia que puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal y definitiva para resolver el petitorio principal. Ahora bien, es menester resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegados o la desmejora de su condición; en este sentido estima este Juzgador que si bien es cierto que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende de manera concreta, la intención de los codemandados de sustraer de su esfera patrimonial el bien inmueble que presumiblemente formaba parte del acervo patrimonial del de cujus García García Valentín, también es cierto de que pueda existir la posibilidad de enajenar o movilizar a cualquier titulo los semovientes que pasten y se críen en los predios del presente litigio, circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora); en consecuencia, se puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En concordancia referente al Periculum in Damni, destaca este operador de justicia, que en primer lugar de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende de manera concreta, que es necesario proteger y salvaguardar los muebles y semovientes que ocupan los referidos fundos agrícolas
Es así, que de la inspección practicada in situ en fecha 16/01/2018 (folio 33 al 36, Cuaderno de Medidas).por este Juzgado se pudo constatar con auxilio del práctico designado lo siguiente:
“SEGUNDO: Se dejó constancia que sobre la Unidad de Producción se observó la existencia de aproximadamente 70 semovientes de la raza bovina en cría y en ceba, cifrados con diferentes hierros que según información del encargado 59 son propiedad de la señora Marbella, 10 propiedad de el y 01 propiedad de un tío, así como la existencia de aproximadamente 700 pollos de engorde. TERCERO: Se deja constancia de la existencia de pastos naturales, así como también pastos introducidos de la variedad Imperial, Kingras y Bradania de Banco, es de destacar que los mismos se encuentran desasistidos y en regular condiciones; no se observaron potreros definidos, de igual manera se destaca la existencia de 02 áreas de cultivos agrícolas (01 área de aproximadamente 5000 metros cuadrados cultivados de tomate con sistema de riego por gravedad en manguera de pulgada y media con reducción a una pulgada y a media pulgada y aspersores de media pulgada y una segunda área de cultivo de café con aproximadamente 2500 plantas)
SEXTO: Se deja constancia que según información del encargado tanto el cultivo de tomate como el sistema de riego fue fomentado de su propio peculio, así como los pollos de engorde. De igual manera se dejo constancia que el cultivo de café según información del codemandante Noel García fue fomentado de su propio peculio. En este estado el abogado Virgilio de Jesús Molina, coapoderado de la parte demandante solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “El hoy codemandante Noel García Quintero ya identificado, venia ocupando y haciendo uso de una habitación en el segundo piso del inmueble antes descrito correspondiente a la Sucesión y desde el mes de Septiembre de 2017, la hoy demandada María Marbella García Quintero de manera arbitraria le coloco un candado a la puerta de habitación y desde ese entonces no ha podido ingresar ni pernotar en el referido inmueble, igualmente según versión de los hoy codemandantes les prohíbe el acceso al inmueble, estando en conocimiento ello que el referido inmueble forma parte de la comunidad hereditaria”

Se desprende de la inspección realizada que si bien es cierto existe una producción de tipo agropecuario no es menos cierto que el predio ( pastos, cercas, infraestructura) esta desasistido, así mismo se evidencio semovientes con distintos hierros y al no poderse verificar a quien pertenecen dichos hierros se genera la duda a quien aquí juzga sobre la propiedad de los mismos, motivo por el cual en aras de garantizar las resultas del presente juicio, así como los principios constitucionales de ambas partes considera esta instancia agraria necesario decretar la medida solicitada, y en consecuencia es deber de este juzgador revisar la existencia del ultimo requisito mismo que se desprende de la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves al no protegerse el acervo hereditario compuesto por muebles y semovientes del fundo agrícola, los cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo pueda quedar comprobado en función a la inminencia del riesgo de no poder salvaguardar lo aludido en el fundo agrícola, incurriendo en un posible daño que atente contra el correspondiente patrimonio común de las partes.

Vistos los particulares fijados en la inspección y en atención a la garantía de seguridad y producción agroalimentaria considera este Juzgador conveniente decretar medida innominada de prohibición de enajenar o movilizar a cualquier título los muebles y semovientes que pasten y se críen en dichos predios, en atención al cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente tal como se procederá a disponer en la parte dispositiva del presente fallo. Todo con el fin de garantizar que los muebles y semovientes allí presentes percibidas por este jurisdicente, puedan contribuir con el sustento de la producción alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen el predio objeto de la inspección practicada por este Tribunal.
En consecuencia se decreta medida de prohibición de enajenar o movilizar a cualquier título los muebles y semovientes que pasten y se críen en el predio ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, consistente en que los solicitantes ya identificados, protejan y salvaguarden los muebles y semovientes presentes en dicho predio ya que presumiblemente forman parte del acervo patrimonial hereditario, con lo cual la disposición de los mismos constituye dilapidación del patrimonio común de las partes. La presente medida tendrá una vigencia de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Con Lugar, la solicitud de Medida Cautelar innominada, solicitada por los ciudadanos Carmen Alida García Quintero, Dominga Alberta García Quintero, Alfredo García Quintero, Osbaldo García Quintero, Noel García Quintero, Jabier Alexis García Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.070.457, V-10.898.105, V- 10.902.832, V-10.904.381, V-13.790.845, V-15.075.924, en su orden, de este domicilio, parte demandante.
SEGUNDO: Se decreta Medida de prohibición de enajenar o movilizar a cualquier título los muebles y semovientes que pasten y se críen en los siguientes predios: 1.- Un lote de terreno propio ubicado ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, el cual mide ochocientos metros de latitud por el frente, cuatrocientos metros de latitud por el fondo, ochocientos metros de longitud por el costado derecho y un mil doscientos metros por el lazo izquierdo, contiene mejoras de pastos, cercas de alambre y una casa para habitación construida de dos plantas, paredes de bloque, pisos de cemento, compuesta la planta baja de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero y la planta alta de cuatro (04) habitaciones, baño, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, demarcado así: FRENTE: El caño del silencio que limita propiedad que es o fue de Jesús Eugenio Méndez; FONDO: En parte separa por medio de mejoras de piedra y cerca de alambre, con terreno hoy de Miguel García y en parte colinda con terreno a demarcarse; LADO DERECHO: M ojones de piedra y cerca de alambre que limita con terreno que es o fue del mismo Jesús Eugenio Méndez; y LADO IZQUIERDO: Colinda con terreno a demarcarse enseguida. 2.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, que mide en su totalidad Cuatrocientos metros de latitud por el frente y por el fondo Setecientos metros de longitud por sus lados derechos e izquierdos, contiene mejoras de cultivos de pastos, café, cambural y cercas de alambre y otra casa construida con techo de teja sobre paredes pisadas, demarcado así: FRENTE: Colinda con el lote antes demarcado; FONDO: Mojones de piedra y cerca de alambre que limitan terreno que es o fue de Miguel García; LADO DERECHO: Separa el lote antes descrito; y LADO IZQUIERDO: La Quebrada Las Lapas que en parte colinda con propiedad que es o fue de Emanuel Pereira y en parte con lote que a continuación se demarca.- 3.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, que mide en general Seiscientos metros por sus cuatro costados, contiene mejora de pastos, cambural, café y otra casa de techo de tejas sobre paredes de adobe y agua por tubería, delimitado así: FRENTE, FONDO Y LADO IZQUIERDO: Cercas de alambre y mojones de piedras que limitan terreno que es o fue de Jesús Eugenio Méndez; Y LADO DERECHO: En parte colinda con terrenos que es o fue de Manuel Pereira y en parte con terreno que se demarco anteriormente. 4.- Un lote de terreno propio y las mejoras que contenga sus superficie, ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, el cual mide y se alindera así: FRENTE o PIE: El camino que conduce al Boquerón, en una extensión aproximada de cuatrocientos cincuenta metros; FONDO o CABECERA: La cuchilla que mitra hacia el Morro, separa cercas de alambre que limitan propiedades de la Sucesión de Miguel García, en una extensión aproximada de quinientos metros; LADO DERECHO: cercas de alambre separado propiedades de Dámaso Pernia Rey y de la Sucesión de Miguel García, en Una Extensión aproximada de un mil metros. Y LADO IZQUIERDO: El caño grande formado por dos cañitos pequeños, siguiendo hacia arriba por el lado izquierdo en una extensión aproximada de un mil metros. 5.- Un lote, ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira el cual mide y se alindera de la siguiente manera: FRENTE: Colinda con el camino que conduce al boquerón en una extensión netamente de doscientos metros; FONDO: Colinda con terrenos quedantes propiedad que es o fue de los ciudadanos María Lourdes Sarmiento de Méndez y Eugenio de Jesús Méndez Salas, en una extensión netamente de doscientos metros; LADO DERECHO: En una extensión netamente de quinientos metros, colinda con terrenos que son o fueron del Señor Eugenio de Jesús Méndez Salas; Y LADO IZQUIERDO: En una extensión de Quinientos metros, colinda con propiedad de Dámaso Pernia Rey. 6.- Un lote de terreno propio y las mejoras que contenga en su superficie, ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: U n callejón grande, mide doscientos metros; LADO DERECHO: Limita con propiedad del mismo Dámaso Pernia Rey, mide cincuenta y tres metros; Y LADO IZQUIERDO: Limita con propiedad que es o fue de Eugenio de Jesús Méndez Salas, mide ciento sesenta y seis metros. 7.- Un lote de terreno propio y las mejoras que contenga en sus superficie, ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, que mide aproximadamente treinta y cuatro hectáreas (34 has) y alinderado así: FRENTE: El camino Nacional que conduce hacia el Boquerón, FONDO: Callejuela que separa terreno que es o fue de José Pernia; LADO DERECHO: cerca de alambre separado terreno que es o fue de Guillermo Belandria; y LADO IZQUIERDO; cercas de alambre separado terrenos de Eugenio de Jesús Méndez y de Dámaso Pernia Rey. El causante adquirió los ordinales descritos del Primero y Séptimo, en la comunidad conyugal, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira el 27 de Diciembre del año 1988, inserto bajo el N° 58, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Cuatro. 8.- Un lote de terreno, ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, de una extensión aproximada de veinte hectáreas (20 Has.), demarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Una Peña y la quebrada las Lapas, FONDO, LADO DERECHO y LADO IZQUIERDO, limita con terrenos que son de Jesús Méndez, que contiene mejoras de pastos, cercas de alambre, rastrojos y una casa para habitación con techos de tejas en tabiques y postes de madera. El causante adquirió en la comunidad conyugal, según documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 28 de julio del año 1.997, inserto bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Tercero. 9.- Un lote de terreno propio con mejoras de pastos, situado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La quebrada de las Lapas, separa terrenos que son o fueron de Valentín García García, José Salas y Osvaldo García y a partir sigue en línea paralela a Cincuenta Metros (50,00 Mts) de la quebrada las lapas, hasta dar con la quebrada La Zorra, separado terreno de María Lourdes Sarmiento; FONDO: Colinda en parte con propiedad que es o fue de Valentín García García y en parte con propiedad de José Pernia; LADO DERECHO: Un caño que separa propiedad que es o fue de Valentín García García; LADO IZQUIERDO: En parte La quebrada La Zorra y en parte con propiedad de José Pernia. Adquirido por el causante en la comunidad conyugal, según consta en documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira el 07 de febrero del año 2001, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Primero. 10.- Un lote de terreno propio y en sus mejoras, situado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera que conduce hacia el Boquerón, FONDO: El caño grande, colinda con propiedad de Milton David Carrero, LADO DERECHO: Colinda con una franja de terreno que mide Doscientos Veinticinco metros (225 Mts) de ancho, propiedad de Milton David Carrero; LADO IZQUIERDO: El caño grande separa en parte propiedad de Milton David Carrero y en parte propiedad que es o fue de Valentín García García. Adquirió por el causante en la comunidad conyugal, según consta de documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en echa 15 de agosto del año 2003, inserto bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo II; Trimestre Tercero. 11.- Así mismo, los siguientes bienes, ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira; PRIMERO: En dos (02) lotes de terreno alinderados así: el primero: FRENTE: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Lorenzo Guerrero; FONDO: La quebrada las Lapas, Costado Derecho: Mojones de piedra y el camino vecinal por donde se va para el Silencio, colindando en parte con terreno que fue de Pompilio Díaz, con terreno que enseguida se demarca, con terreno que es o fue de Cornelio Pérez y con terreno que es o fue de María Vidal Guerrero, respectivamente; COSTADO IZQUIERDO: Mojones de piedra en línea recta hasta el nacimiento de un caño de agua permanente, aguas abajo hasta su desembocadura en la quebrada Las Lapas, colindando terrenos que son o fueron de Dionisio, Julio y Cornelio Pérez. El segundo lote se alindera así: FRENTE: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Cornelio Pérez; FONDO: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de la Sucesión de Antonio Molina; LADO DERECHO: El camino vecinal por donde se va para el Silencio; LADO IZQUIERDO: Un callejón con agua permanente y mojones de piedra que separa terrenos que son o fueron de Dionisio Rangel y Pompilio Díaz. SEGUNDO: En un predio pecuario alinderado así: FRENTE: El caño y mojones de piedra que separan terreno que fue de Aurelio Méndez; FONDO: El camino Público del boquerón; LADO DERECHO: Una cerca de alambre y mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Lorenzo Guerrero; TERCERO: Sobre un inmueble compuesto de su terreno propio y las mejoras que contenga su superficie, alinderado en general así: FRENTE: La Cuchilla de las Lapas y Peñas Blancas; Fondo: La Cuchilla de Mesa de Pérez; LADO DERECHO: El Viso del Morro; LADO DERECHO: El viso del Morro; LADO IZQUIERDO: La Quebrada Negra, Con unas mejoras de pastos y cercas de alambre, plantadas sobre parte del inmueble antes descrito y que conforman el fundo denominado La Perla, alinderadas particularmente así: FRENTE: Partiendo del camino del boquerón en línea quebrada hasta La Quebrada Las Lapas y por esta hasta encontrar terreno de José Salas colindando con propiedad que es o fue de Valentín García; la quebrada Las Lapas y terreno de José Salas; FONDO: Cercas de alambre y una mata de monte colindando con terreno que es o fue de Juan Guerrero y José Salas; LADO DERECHO: Cercas de alambre colindando con terrenos de José Salas; LADO IZQUIERDO: Pariendo del lindero del fondo se sigue por el camino del Boquerón hasta encontrar terreno de Valentín García y de aquí hasta la quebrada Las Lapas. Adquiridos por el causante en la comunidad conyugal junto a su citada y fallecida madre, según documento inserto por ante Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 04 de Diciembre del año 2003, bajo el N° 37, Protocolo primero, Tomo II, Trimestre Cuarto; el 10 de Diciembre de 2002, bajo el N° 16, Protocolo primero, Tomo I, Trimestre Cuarto; y el 19 de febrero de 2002, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Primero, 12.- Un inmueble compuesto por una casa para habitación, ubicada en la Población de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, con techo de zinc, paredes de bloque y tierra pisada, tres (03) habitaciones, cocina, comedor, garaje, dos baños, local comercial, servicio de agua por tubería y luz eléctrica y sus terreno propio con una extensión de doce (12) metros de frente por veinte (20) metros de fondo; alinderado en general así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Víctor Luna; SUR: Paredes medianeras que separan propiedad que es o fue de Pedro Pernia; ESTE: (Oriente), Con propiedad que son o fueron de Félix Méndez y Luis Molina; OESTE: (Occidente), La calle Uribante o la carretera Uno, estos inmuebles pertenecen a la ciudadana María Marbella García Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.841, como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 27/04/2017, anotado bajo el N° 25, Folios 58, Tomo 3, consistente en que los solicitantes ya identificados, protejan y salvaguarden los muebles y semovientes presentes en dicho predio de cualquier acto de disposición a cualquier título por la parte demandada. La presente medida tendrá una vigencia de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente sentencia inclusive en virtud a la función social que cumple el actor
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, así como al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el municipio Uribante de estado Táchira; y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Táchira, con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que corra en autos la última notificación ordenada, y que la parte demandada, se encuentre debidamente citada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,

Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra