JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (18/01/2018). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Filorides Mora Chacón, Aurora de la Consolación Zambrano de Mora, Aureo Labrador Mora, Rosa Noraima Alviarez de Mora, Betza Isabel Alviarez de Velazco, Nancianceno Mora Chacón y Ana Irene Mora Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.345.727, V- 17.145.737, V- 8.097.311, V- 9.304.524, V- 8.105.001, V- 2.550.873 y V- 8.091.254 respectivamente, domiciliados en la comunidad de Momaria, Sector La Peña, Municipio Lobatera del estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Cesar Josué Zambrano Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 71.889, según poder otorgado que consta al folio 148 y 151 de la Pieza IV.

Parte Demandada: Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.600 y V-8.101.909, domiciliados en la comunidad de Momaria, Sector La Peña, Municipio Lobatera del estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados 1) Humberto Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.131, según poder otorgado que corre a los folios 28 y 80 de la Pieza I; 2) Miguel Ángel Paz Ramírez, Elba Yudith Medina Moreno, Ciro José Lozada y Olga Paz Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 26.174, 26.148, 14.201 y 69.421 en su orden, según poder otorgado que corre al folio 381 de la Pieza IV; y Geronimo Eduardo Otero y Carla Virginia Sánchez Tinedo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.368 y 143.537, respectivamente, según poder otorgado corriente al folio 47 de la Pieza III.

Terceros Adhesivos: José Mardonio Pérez Mora, Deibe José Mora, Alexander Mora, Romer Alberto Mora Mora, Domingo Oswaldo Velazco Parra, Oscar Mora Chacon, Ismelda Mora de Mora, Marina Mora de Rangel, Omaira Mora de Zambrano, Pedro Nolasco Mora Chacon, Sulay Maritza Mora Chacon, Aparicio Antonio Pérez Mora, Francelina Pérez Mora, Pedro Gerardo Pérez Mora, María Lucrecia Pérez de Rincón, Deleira Pérez de Mora y Carmen Loyola Pérez de Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.124.102, V.-15.353.984, V.-15.353.983, V.-16.258.898, V.-5.989.121, V.-4.635.973, V.-8.102.288, V.-9.236.181, V.-10.160.525, V.-8.106.160, V.-9.345.726, V.-1.559.712, V.-8.092.220, V.-8.096.432, V.-8.092.222, V.-8.092.221 y 8.092.223, respectivamente.

Representantes Legales de los Terceros Adhesivos: Defensa Pública Agraria, corriente al folio 191 de la Pieza IV; Abogados Olga del Carmen Paz Ramírez y José Arnaldo Urbina Ostos, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.421 y 20.435, respectivamente, según poder otorgado corriente al folio 52 de la Pieza V.

MOTIVO: Ensanche de servidumbre de Paso.
SENTENCIA: Homologación de Transacción.
EXPEDIENTE: 6999-2006
Se inicia el presente asunto en ocasión de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 16/01/2012, la cual declaró con lugar la demanda de servidumbre de paso interpuesta por la parte actora (folio 249 al 348, Pieza IV). Una vez ejercido el recurso de apelación por la parte demandada y terceros interesados en fecha 24/01/2012 (folio 352 al 355, Pieza IV), el Tribunal de Alzada declara sin lugar el recurso y confirma la sentencia definitiva en fecha 23/07/2012 (folio 02 al 42, Pieza V). En fecha 10/11/2014 se recibe el expediente del Tribunal de Alzada y a solicitud de la parte actora se aboca la Jueza Provisoria en fecha 17/11/2014 (folio 88, Pieza V). Notificadas las partes, en fecha 03/03/2015, se ordena la ejecución de la sentencia, acordando realizar la experticia complementaria ordenada (folio 125, Pieza V). En fecha 24/03/2015, el experto designado consigna el informe de la experticia complementaria (folio 134 y 135, Pieza V). A solicitud de la Defensa Pública Agraria de los terceros adhesivos, en fecha 16/04/2015, el experto designado consigna informe aclaratorio (folio 142 al 144, Pieza V). En fecha 18/02/2016, el experto consigna el informe técnico de avalúo del ensanche de la servidumbre a realizar (folio 192 al 202, Pieza V). La parte demandada en fecha 26/02/2016, solicita al tribunal la nulidad del informe técnico (folio 203, Pieza V). Por auto de fecha 19/10/2016, se declara improcedente la solicitud de impugnación del informe de avalúo requerido por la parte demandada (folio 244 y 245, Pieza V). Por auto de fecha 10/11/2016, se le concede a la parte demandada seis días para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y en fecha 24/11/2016 se advierte a la parte actora consignar cheque de gerencia a nombre del propietario del fundo sirviente (folio 247 y 250, Pieza V). En fecha 06/12/2016, la Defensa Pública Agraria de los terceros adhesivos consigna cheque de gerencia y solicita la ejecución forzosa por el incumplimiento voluntario de los demandados (folio 255, Pieza V). Por auto de fecha 13/12/2016, se acuerda la ejecución forzosa en el presente juicio y se acuerda el traslado del tribunal al sitio de la servidumbre de paso (folio 259, Pieza V). En fecha 16/03/2017, se recibe decisión del Tribunal Superior el cual decreta medida cautelar consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia, en virtud de la admisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte demandada contra esta Instancia Agraria (folio 15 al 32, pieza VI). Por auto de fecha 17/03/2017, se suspende la ejecución forzosa hasta tanto conste las resultas del Amparo Constitucional (folio 33, Pieza VI). En fecha 24/04/2017, se recibe decisión del Tribunal Superior, el cual declara: 1) con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la parte demandada contra el auto del día 10 y 24/11/2016; 2) se ordena nombrar un perito a fin de que aclare el informe rendido en fecha 18/02/2016, en relación a determinar si al codemandado Liberio Zambrano le corresponde indemnización por el ensanche de la vía, luego de lo cual, se continua con la ejecución de la sentencia; 3) queda sin efecto la medida cautelar decretada de suspensión de la ejecución de la sentencia (folio 35 al 40, Pieza VI). En fecha 03/05/2017 se designa al perito (folio 42, Pieza VI) y en fecha 26/06/2017 consigna el informe correspondiente (folio 50 al 70, Pieza VI). Mediante diligencia de fecha 07/08/2017, la parte actora consigna cheque de gerencia de indemnización al codemandado Liberio Zambrano y solicita la continuación de la ejecución forzosa (folio 78, Pieza VI). Por auto de fecha 21/09/2017 se fija el traslado para la ejecución forzosa en la presente causa (folio 84, Pieza VI). Mediante escrito de fecha 15/11/2017, la parte demandada informa al Tribunal la decisión de variar el lugar de la servidumbre de paso (Folio 132 al 134, Pieza VI). Por auto de fecha 21/11/2017, se fija acto conciliatorio (folio 159 y 160, Pieza VI), verificándose en fecha 27/11/2017 donde la parte demandada propone presentar un proyecto donde todas las partes salgan beneficiadas y solicita el diferimiento de la ejecución forzosa. Las otras partes acuerdan que una vez revisado el proyecto tomaran la decisión de aceptarla o no (folio 164 al 168, Pieza VI). Por auto de fecha 01/12/2017, se suspende la ejecución forzosa de la sentencia definitiva (folio 169, Pieza VI). Mediante diligencia de fecha 12/12/2017, la parte demandada consigna transacción alcanzada entre las partes y solicita al Tribunal fijar oportunidad para proceder a la firma del mismo (folio 170, Pieza VI). En fecha 15/01/2018, las partes firman la transacción alcanzada con respecto a la ejecución de la sentencia (folio 174, Pieza VI). No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, una vez precisadas las anteriores consideraciones, se procede al análisis del mecanismo de autocomposición procesal de la transacción, forma de dar por terminado el proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253, en la cual el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, la Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuada por las partes, se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Asimismo advierte, que no se podrá instar la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En base a los términos expuestos, se observa que el cumplimiento de la transacción planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso de ejecución de sentencia, homologando la transacción consignada en fecha 12/12/2017 (folio 170, Pieza VI) y firmada por las partes en fecha 15/01/2018 (folio 171 al 174, Pieza VI). Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la transacción consignada en fecha 12/12/2017 (folio 170, Pieza VI) y firmada por las partes en fecha 15/01/2018 (folio 171 al 174, Pieza VI).
SEGUNDO: Tal como se acordó entre las partes en el particular sexto de la transacción, se ordena devolver a la codemandante Rosa Noraima Alviarez de Mora, supra identificada, el cheque de gerencia N° 71026380 de fecha 05/12/2016 del Banco Mercantil por el monto de ciento cinco mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (105.127,50 Bs) y el cheque de gerencia N° 83902278 de fecha 04/08/2017 del Banco Sofitasa por el monto de doscientos veinticinco mil bolívares (225.000,00 Bs).
TERCERO: Se da por terminado el procedimiento y una vez retirado los cheques de gerencia, se ordenará archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º Independencia y 158º Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria

Abg. Carmen Rosa Sierra.