JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (18/01/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado, por el ciudadano Víctor Manuel Vivas Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.812.707, asistido por la abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, inscrito en el Inpreabogado N° 72.362. Por auto de fecha 19/10/2017, se le dio admitió la presente solicitud, fijándose oportunidad para la práctica de inspección judicial y la evacuación de testimoniales (folio 17). Consta en actas de fecha 24/10/2017, la declaración testimonial de los ciudadanos Berkeley Contreras Gamez, Yosmer José Méndez Márquez y asimismo el acto de desierto de Sandro Gilberto Méndez Márquez. En la misma oportunidad se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial en la presente solicitud (folios 18 al 21). Mediante auto dictado en fecha 02/11/2017, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial (folio 22). Por auto de fecha 07/12/2017, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial (folio 24). Mediante auto dictado en fecha 18/12/2017, se fijó nuevamente oportunidad para la práctica de la inspección judicial (folio 26). Consta en acta de fecha 15/01/2017, la práctica de la Inspección Judicial en la presente solicitud (folios 27). No hay más que narrar.
MOTIVA.
Manifiesta el solicitante que fomentó mejoras con dinero de su propio peculio en un predio denominado “Montaña de Paz”, ubicado en el Sector La Cueva, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, una (1) vivienda con dos (2) habitaciones, un (1) baño con cerámica, cocina, dos (2) salas, con paredes en bloque, piso de cerámica, techo de alabastro, puertas y ventanas de hierro, lavadero, un portón principal de hierro con todos los servicios de agua, luz y demás anexidades, cultivos de yuca, plátano, café, caña de azúcar, dos (2) potreros con pasto brecharia, cercado con tres (3) pelos de alambre con estantillo de madera con su respectivos madrinos, terreno en preparación de cultivo de pimentón, ají dulce, caraotas, cebollín y cítricos. Valorando éstas mejoras en ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalente a quinientos mil unidades tributarias (500.000 U. T.)
PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Sentencia de divorcio, incoada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente N° 41.754, de fecha 09/06/2017, anexo marcado “A”. (Folios 6 al 8)
2. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, anexo marcado “B”. (Folios 9 al 11).
3. Aval emitida por el Consejo Comunal “Bare Bare”, ubicado en Paramillo, La Cueva, Sector Bare Bare, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexo marcado “C”. (Folio 12).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 15/01/2018, por este Tribunal (folios 27), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurias consistentes se tiene se tiene a la vista una vivienda con dos (02) habitaciones, un (01) baño con cerámica, cocina, dos (02) salas con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de alabastro, puertas y ventanas de hierro, lavadero, un portón principal de hierro, agua potable por gravedad, luz, un rancho con piso de tierra, paredes de tabla en parte y en parte de bloque, techo de zinc, cercas perimetrales e internasen 3 y 4 pelos de alambre de púas horcones de madera. En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, con la asesoría del práctico designado, destaca cultivos de Yuca, Plátano café, caña de azúcar, dos potreros don pasto Brecharia, árboles frutales de mandarinas y limones, sobre un predio denominado “Montaña de Paz”, ubicado en el Sector La Cueva, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constante de una superficie de una hectárea con dos mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (1 has. con 2865 m2).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias consistentes en una vivienda con dos (02) habitaciones, un (01) baño con cerámica, cocina, dos (02) salas con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de alabastro, puertas y ventanas de hierro, lavadero, un portón principal de hierro, agua potable por gravedad, luz, un rancho con piso de tierra, paredes de tabla en parte y en parte de bloque, techo de zinc, cercas perimetrales e internasen 3 y 4 pelos de alambre de púas horcones de madera., a favor del ciudadano Víctor Manuel Vivas Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.812.707, domiciliado un predio denominado “Montaña de Paz”, ubicado en el Sector La Cueva, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, esta Instancia Agraria acuerda remitirle original de la presente solicitud, contentiva de Justificativo para Perpetua Memoria (Título Supletorio), al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho. (18/01/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.