REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISOCHO (17/01/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Verificada como fue en el día de despacho 12 de diciembre de 2017, la Audiencia Preliminar, (folio 60, Cuaderno principal) esta Instancia Judicial Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
Mediante libelo de demanda y anexos suscritos en fecha 02/06/2017, por el abogado Erik Alexei González Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.079.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, asistiendo a la ciudadana María del Rosario Castellanos Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.021.038, se demanda al ciudadano Miguel Ángel Quintero Fiallo, por Acción Posesoria por Despojo; En dicho libelo se alegó que la ciudadana María del Rosario Castellanos Caballero es poseedora desde Julio de 1988, del lote de terreno denominado “Los Sayagos”, ubicado en el Sector el Recreo, parte Alta, Asentamiento Campesino, El Recreo, La Mulera, Parroquia General Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira. Manifestó además que sobre dicho lote construyó una casa para habitación, la cual tuvo como vivienda única y principal, y que además cultivó y trabajó la tierra, sembrando plátano, yuca, maíz, y otros por once años, hasta que el 31/12/1999, dicho terreno se derrumbó, destruyendo la vivienda así como todos los cultivos que existían para la época, quedando así en situación de damnificada. No obstante indicó la parte actora, que si bien no logro construir de nuevo su vivienda, puesto que dicho terreno ya no era apto para ejecutar esta obra, ella continuó con su actividad productiva. Posteriormente expresó que con el transcurrir del tiempo, continuó trabajando la tierra, y aunado a ello la posesión se amplió al lote terreno vecino, hacia al lado oeste, alegando además que su progenitora lo trabajó por más de cuarenta años, por lo que el Instituto Nacional de Tierras le otorgó un Titulo de Adjudicación Socialista sobre dos lotes de terrenos contiguos, con una superficie general de dos mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados, separados por una vía pública, ubicados en el sector el recreo, Parte Alta, Asentamiento Campesino el Recreo, La Mulera, Parroquia General Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira. Posterior a esto, expone la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01/07/2016, el ciudadano Miguel Ángel Quintero Fiallo, le manifestó que no tenia tierra para trabajar y por ende comenzaría a trabajar en el lote de terreno denominado N° 1, a lo que la demandante contesto, diciendo que dicho terreno estaba en producción, y que podría contratarlo a fines de que realizara ciertos trabajos de limpieza. De igual forma expresa que las cosas se fueron llevando con normalidad, hasta que en fecha 20/07/2016, al llegar a dicho lote de terreno, el ciudadano Miguel Quintero con un machete la amenazó a ella y a su familia, alegando que ahora esa porción de tierra era propiedad de él; y que en virtud de esta situación se vio en la necesidad de interponer una denuncia ante el Ministerio Público, además de que la comunidad así como el consejo comunal, se realizaron intentos de mediar con dicho ciudadano sobre la situación acaecida, pero no fue posible ningún acuerdo conciliatorio, por lo que la ciudadana María Castellanos se vio obligada a interpone la presente demanda. Así mismo promovió documentales, testimoniales, inspección judicial, experticia. Fundamentó su pretensión en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 197, 196, 243, 245 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el escrito de contestación de fecha 26/09/2017, (folios 42 al 45), el abogado José Omar Sánchez Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.585.662, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544, actuando como Apoderado Judicial del demandado ciudadano Miguel Ángel Quintero Fiallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544, en el cual hizo referencia inicialmente a que la parte accionante no indicó con certeza los linderos del lote de terreno sobre el cual reclama la posesión y por ende interpone la cuestión previa del ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así mismo, de fondo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta. De igual forma alega, que no es cierto que la accionante haya venido poseyendo y sembrando dicho lote de terreno, puesto que lo abandonó por causas naturales en el año 1999, añade también que la demandante tiene interés en dichos terrenos del INTI para convertirlos en casas de campo y no para darles el debido uso agrícola. Posteriormente manifiesta que es falso el señalamiento de la demandante, al indicar que él la había atacado o amenazado con un “machete”, además de que dice no entender el fundamento de la demandante para actuar con tan mala fe. Subsiguientemente expone que es propietario mediante Carta Agraria, otorgada por el INTI, de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino el Recreo, La Mulera, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira, con un área de 900 metros cuadrados. Así mismo, afirmó que ha venido ocupando un terreno propiedad del INTI, contiguo al suyo el cual acondicionó y ha venido cultivando para el sustento de su familia desde el año 2000, aclarando que dicho terreno se encontraba totalmente abandonado.
De igual manera, hace referencia inicialmente que para la constitución de una servidumbre es necesario que “no existan otras vías de acceso sin gasto e incomodidad”, y que en este caso si existe otra vía para vehículo hasta la entrada de la finca de la parte demandante, de igual forma manifiesta que la parte actora no demuestra la necesidad y existencia de la servidumbre de paso hacia el predio que ocupa.
Igualmente, alegó que el ciudadano José Ramón, es propietario de dos lotes de terrenos el primero, ubicado en el caserío el Paradero, Aldea la Urbina, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, estado Táchira, siendo este el objeto de conflicto y un segundo que no es parte de esta controversia. De igual forma reafirma la existencia del camino nacional denominado vía los naranjos, pero indica que la parte demandante, lo está estableciendo erróneamente, puesto que la propiedad de la ciudadana Luz Mary no colinda con este camino, Y plantea que nunca se ha cerrado el camino, además de que hace mas de diez años existe una entrada para vehículo hasta la vivienda de la ciudadana Luz Mary Medina, el cual fue hecho dentro de los terrenos del demandado, de acuerdo a la solicitud hecha por los propietarios de la zona, los cuales se ven beneficiados por dicha servidumbre de paso. En razón de esto el ciudadano José Ramón Briceño, dice no entender el fin de esta demanda, puesto que el acceso no tiene impedimento alguno y está totalmente abierto a vehículos y peatones.
Asimismo, manifiesta que realizó una inspección técnica en la cual se pudo evidenciar que el camino nacional los naranjos no tiene colindancia con el lote de terreno propiedad de la parte actora, así como también la existencia de una camino de uso privado la cual se encuentra dentro de la propiedad del ciudadano José Ramón, con el fin de uso personal e interno de la finca, y por ultimo se evidencia la existencia de una servidumbre que pasa por la vivienda de la parte actora y se prolonga hacia otras dos unidades de producción, todo esto lo realizó con el fin de dejar constancia e que dicha servidumbre de paso no forma parte del camino nacional vía los naranjos.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la parte demandada niega, rechaza y contradice la existencia de varias servidumbres de paso sobre su propiedad, ya que nunca han existido varias, solo una que data de aproximadamente 10 años; de igual forma difiere de que el lindero norte de la parte actora sea por un camino vecinal, pues colinda directamente con la propiedad del ciudadano José Ramón Briceño, como lo establece el lindero SUROESTE; de igual forma se opone a lo establecido en el capitulo segundo del titulo primero del libelo de demanda, ya que de manera errónea establece la colindancia del lindero FONDO con propiedad del ciudadano José Ramón, siendo que este es el hoy NOROESTE, el cual es el antiguo camino los naranjos y nada tiene que ver con los linderos de la parte actora; de igual forma objeta lo establecido en la parte “A” del capitulo tercero del titulo primero del libelo de demanda, puesto que el demandado nunca ha obstaculizado el paso a la ciudadana Luz Mary Medina, y que el paso esta totalmente libre por lo que no entiende el motivo de la presente demanda; De igual forma se opone a los documentos protocolizados por ante la oficina de registro subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira, puesto que fueron promovidos en copia simple, sin su respectiva certificación; y por último se opone al levantamiento topográfico y la CTA 001 de fecha 06/02/2009, así como también a la inspección judicial en jurisdicción voluntaria, indebidamente evacuada por falta de competencia por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, puesto que son medios de pruebas impertinentes, además de que sobre ellas no hubo control probatorio de las partes intervinientes en el proceso.
Posteriormente promovió documentales, posiciones juradas e inspección judicial.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandante se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada y ratificó en cada una de sus partes su escrito libelar. Así mismo la parte accionada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la posesión agraria sobre el predio agrícola en conflicto, que las partes se atribuyen.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, se deduce como hechos controvertidos, los siguientes:
1) Confirmar la ocurrencia del despojo denunciado.
2) La posesión legítima del predio en cuestión, descrito en autos, pues ambas partes alegan ser poseedoras, y cuya ubicación se ha descrito supra.
3) Comprobar la condición de productor agrario por parte de la demandante y el demandado.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria
Carmen Rosa Sierra M.