JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (15/01/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.

Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 19/12/2017 (folio 12 al 33), presentado por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas, interpone el llamado de un tercero, en la persona del ciudadano Nelson Méndez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.745.189, esta Instancia Agraria advierte de la lectura del escrito en la relación de los hechos respecto a la Tercería que la solicitud interpuesta es inentendible, de igual manera presenta oscuridad y ambigüedad, y se observa que no existe coherencia en las ideas, y no hay sentido en lo que pretende informar al tribunal, como fundamento para el llamado a terceros, pues manifiesta en su escrito: “… hecho que comprende de impedir el acceso de mis poderdantes a la producción de lograr los rubros agroalimentario;…” igualmente al esbozar :”… esto se demuestra entre otros encontramos como promovido en las testimoniales al vuelto del folio 34; sobre la regresiva esta (sic) determina el paso peatonal antiguo; camino como paso real que por su uso y costumbre se convirtió en una servidumbre de paso; sucede con la colocación de piedras; trocos(sic) de madera y ahora cerca de alambre y traer desechos de estiércol de animal lanzado para impedir el ingreso al predio en producción...” (subrayado del tribunal) y así continua narrando los hechos sin que este tribunal pueda entender el sentido de lo que pretende describir el solicitante, para ilustrar a esta instancia agraria sobre el fundamento del llamado a terceros.
En este sentido es importante resaltar que aunado a lo descrito anteriormente respecto de la falta de coherencia, ambigüedad y oscuridad, no cumple con el requisito establecido en la parte final del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado del tribunal)

Destaca esta Instancia Agraria que la parte demandada no consigna con el escrito de contestación a la demanda, la prueba documental como fundamento legal para admitir el llamado del tercero antes identificado, requisito éste exigido por el artículo 382 ejusdem. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal forzosamente negar la admisión de la tercería propuesta. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.