REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Rubio, 29 de enero del 2018
207° y 156°

EXPEDIENTE N° 547-17

MOTIVO: REVISION (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

OBLIGADO ALIMENTARIO: OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 13.304.451.

PARTE ACTORA: GABI ISAMAR FAJARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 20.998.748.

EN BENEFICIO DE: (Se omite su identificacion), venezolano, de 11 meses de edad, identificado con Partida de Nacimiento Nro. XXX de fecha XX de enero del 2016, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017 suscrito por la ciudadana Gabi Isamar Fajardo González portadora de la cédula de identidad N° 20.998.748, con el carácter acreditado en autos, solicita ajuste de la manutención decretada en beneficio del niño (Se omite su identificacion).

Mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2017, se provee conforme lo solicitado acordándose citar al ciudadano Omar Enrique Gutiérrez Medina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.304.451 en su carácter de obligado alimentario, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, exponga todas las excepciones y defensas que considere pertinentes. (F. 12 y vto).

En fecha 13 de diciembre de 2017 el obligado alimentario de autos consignó escrito mediante el cual manifiesta situación presentada con la parte actora y su imposibilidad de cumplir con el compromiso asumido para el mes de diciembre (cuota especial). Consigna copia fotostática simple de partidas de nacimiento de dos hijas, constante de tres (03) folios útiles. (Fs. 13 al 16)

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Omar Enrique Gutiérrez Medina, antes identificado. (Fs. 17 y 18)

En fecha 19 de diciembre del 2017, siendo el día y la hora fijadas para la realización del acto conciliatorio en la presente causa de conformidad con la Ley especial, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto de la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia declarándose desierto tal acto. (F. 19).

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención por petición suscrita por la ciudadana GABI ISAMAR FAJARDO GONZALEZ, identificada en autos, en beneficio de su hijo (Se omite su identificacion).

Ahora bien, una vez fijada oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio y no habiendo comparecido las partes, y por tanto no habiendo lugar a la conciliación entre las mismas, se continúa el procedimiento abriéndose a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, etapa en la que ninguna de las partes hicieron uso de ese recurso.

La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación , la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud, vestido y vivienda digna, debe atender el contenido de los artículo 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican:

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.

Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

Ahora bien, analizada las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el obligado alimentario de autos consignó copia fotostática simple de las actas de nacimiento N° 2669 y N° 1350 de fechas 09 de diciembre de 2010 y 18 de julio de 2001, respectivamente, levantadas la primera de ellas por la oficina de registro civil de San Bernardino, municipio Libertador, Distrito Capital y la segunda por ante la entonces Jefatura Civil de San Juan, prefectura de Caracas, pertenecientes a Aileska Valentina Gutierrez Cedillo y Andreiska Yubisleyth, respectivamente y en su orden; las cuales no fueron consignadas en la oportunidad legal prevista para ello ni consta en autos la aceptación de las mismas por la parte actora, en tal sentido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se decide.-

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que se ha cumplido con todo el procedimiento de ley previsto para la revisión de la manutención fijada en beneficio del niño (Se omite su identificacion), considerándose esta solicitud de revisión (aumento) de la manutención, como un derecho constitucional tanto de la accionante como del beneficiario en la presente causa, en consecuencia se hace necesario para esta juzgadora evaluar los elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención de conformidad con la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la necesidad e interés del beneficiario y la capacidad económica del obligado.

En tal sentido, en cuanto a la necesidad e interés del niño en el presente caso, basta para quien aquí juzga el solo hecho de tratarse de un menor de edad para inferir que el mismo necesita que le sean cubiertas sus necesidades básicas previstas en el artículo 365 de la Ley Especial que rige esta materia y en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en autos que el obligado alimentario se desempeña como taxista con vehículo propio en esta localidad de Rubio, sin embargo manifiesta mediante diligencia que se encuentra en proceso de mudanza a la ciudad de Caracas, por tanto no consta en autos los ingresos devengados por el mismo, razón por la cual se hace necesario para este Tribunal tomar a su consideración el monto establecido recientemente como salario mínimo nacional obligatorio y el bono de alimentación fijado por el ejecutivo nacional para la determinación de la presente Manutención en beneficio del niño (Se omite su identificacion). Y así se decide.-

Ahora bien, una vez verificado por este Tribunal que han sido modificado los supuestos conforme a los cuales se acordó la manutención en beneficio del niño (Se omite su identificacion) según Homologación hecha por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2017 y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en atención al interés superior del beneficiario en la presente causa y en aras de garantizar su protección integral, se hace necesario para éste Tribunal, declarar CON LUGAR el aumento de la Obligación de Manutención, y fijarla en la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 235.000,00) Mensuales y con respecto a las cuotas especiales y adicionales de los meses de Agosto y Diciembre de cada año se mantiene lo acordado por las partes al respecto en Acto Conciliatorio anterior y homologado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2017 que corre inserto al folio nueve (09) del presente expediente. Por otra parte, en relación a los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro en beneficio del referido niño, serán cancelados en partes iguales por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 366 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana GABI ISAMAR FAJARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 20.998.748, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 13.304.451, en beneficio de su hijo (Se omite su identificacion), de 11 Meses de edad, identificado con la Partida de Nacimiento N° XXX, de fecha XXde XXXX del 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Este Tribunal Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) MENSUALES, manteniendo las cuotas adicionales de los meses de Agosto y Diciembre de cada año en los términos previstos en Acto Conciliatorio homologado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2017; en relación a los gastos médicos y de medicinas así como cualquier otro en beneficio del niño (Se omite su identificacion), serán pagados en partes iguales por ambos padres.

TERCERO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En Rubio, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de 2018. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARGELIS CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,


Exp. Nº 547-17
DRH.-