REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Rubio, 11 de enero del 2018
207° y 156°

EXPEDIENTE N° 344-16

MOTIVO: REVISION (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

OBLIGADO ALIMENTARIO: RAFAEL ANGEL AMESTY SOLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 11.105.766.

PARTE ACTORA: ROSMA MILDRED CARDENAS VELANDIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 13.303.923.

EN BENEFICIO DE: (Se omite su identificacion), venezolano, de 04 años de edad, identificado con Partida de Nacimiento Nro. XXX, de fechas XX de junio del 2013, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2017 suscrito por la ciudadana Rosma Cárdenas portadora de la cédula de identidad N° 13.303.923, con el carácter acreditado en autos, se solicita ajuste de la manutención decretada en beneficio del niño (Se omite su identificacion), con ocasión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2017, se provee conforme lo solicitado acordándose citar al ciudadano Rafael Angel Amesty Solano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.105.766 en su carácter de obligado alimentario, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, exponga todas las excepciones y defensas que considere pertinentes; se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación solicitando información de los ingresos devengados por el obligado alimentario y notificar al Ministerio Público especializado de tal solicitud. (Fs. 12 al 15 y vto).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Rafael Amesty, antes identificado. (Fs. 16 y 17)

En fecha 01 de diciembre del 2017, siendo el día y la hora fijadas para la realización del acto conciliatorio en la presente causa de conformidad con la Ley especial, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto de la comparecencia de ambas partes y de no haberse logrado acuerdo entre las mismas. (F. 18).

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2017 el obligado alimentario de autos, con ocasión del lapso probatorio consigna constante de cuatro (4) folios útiles pruebas documentales; las cuales fueron agregadas al presente expediente y admitidas salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017 (Fs. 19 al 24)

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención por petición suscrita por la ciudadana ROSMA MILDRED CARDENAS VELANDIA en beneficio de su hijo (Se omite su identificacion), alegando que la manutención sea elevada a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y a Seiscientos Mil Bolívares las cuotas especiales de agosto y diciembre de cada año en virtud de los aumentos decretado por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, una vez celebrado el Acto Conciliatorio de autos y habiendo comparecido ambas partes no se logra la conciliación entre las mismas, por lo tanto se continúa el procedimiento y el mismo se abre a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, etapa en la que solo el obligado alimentario hizo uso de ese recurso consignando las siguientes documentales:
1.- copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Jocdina Anllimar Amesty Sánchez.
2.- Copia fotostática simple de certificación de acta de nacimiento N° 938 de fecha 27 de diciembre de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual por ser documento público puede ser agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida la misma se tiene como fidedigna y el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a las solemnidades legales y por tanto hace plena fe que JOCDINA ANLLIMAR es hija de RAFAEL ANGEL AMESTY SOLANO y MARGREET DEL SOCORRO SANCHEZ FARIAS. Y así se establece.-
3.- Constancia de inscripción al Trimestre 9, perteneciente a la ciudadana Jocdina Anllimar Amesty Sánchez portadora de la cédula de identidad N° V25.838.570, emanada del departamento de control de estudio de universidad sin nombre visible, con un sello húmedo ilegible, carece de firma y el cual se trata de documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y el cual no fue ratificado mediante la prueba de informe, por lo que este Tribunal no la aprecia ni valora. Y así se establece.-
4.- Copia de talón de pago de la quincena 21 del año 2017 perteneciente al ciudadano Rafael Amesty, identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, la cual aprecia este Tribunal es bajada de internet y lleva copia de un sello húmedo legible perteneciente a la Zona Educativa del estado Táchira y firma ilegible, que aún cuando no ha sido ratificado mediante la prueba de informe y habiéndose librado oficio N° 5760-475 de fecha 25 de octubre de 2017 al Ministerio del Poder Popular para la Educación solicitando información de los ingresos devengados por el obligado alimentario de autos, este Tribunal la toma como indicio de prueba de los ingresos devengados por la parte demandada. Y así se establece.-

La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación , la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud, vestido y vivienda digna, debe atender el contenido de los artículo 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican:

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.

Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente, del mismo se desprende que se ha cumplido con todo el procedimiento de ley previsto para la revisión de la manutención fijada en beneficio del niño (Se omite su identificacion), considerándose esta solicitud de revisión (aumento) de la manutención, como un derecho constitucional tanto del accionante como del beneficiario en la presente causa, en consecuencia se hace necesario para esta juzgadora evaluar los elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención de conformidad con la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la necesidad e interés del beneficiario y la capacidad económica del obligado.

En tal sentido, en cuanto a la necesidad e interés del niño en el presente caso, basta para quien aquí juzga el solo hecho de tratarse de un menor de edad para inferir que el mismo necesita que le sean cubiertas sus necesidades básicas previstas en el artículo 365 de la Ley Especial que rige esta materia y en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, este Tribunal toma como indicio el recibo de pago consignado por el obligado alimentario en la oportunidad del lapso probatorio, relacionándolo con el hecho público y notorio para esta juzgadora del aumento del Salario para todas las escalas decretado por el Ejecutivo Nacional de un cuarenta por ciento (40%) y un aumento de la base de cálculo para los tickets de alimentación a Sesenta y Un unidades tributarias diarias (61 UT) para todo trabajador bajo relación de dependencia en este país, montos estos que serán tomados en cuenta por esta juzgadora para la determinación de la presente Manutención en beneficio del niño Sebastián Enrique atendiendo al principio de “búsqueda de la verdad real” previsto en el artículo 450 literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Ahora bien, una vez verificado por este Tribunal que han sido modificado los supuestos conforme a los cuales se acordó la manutención en beneficio del niño (Se omite su identificacion) según Homologación hecha por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2016 y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en atención al interés superior del beneficiario en la presente causa y en aras de garantizar su protección integral, se hace necesario para éste Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el aumento de la Obligación de Manutención, a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) Mensuales y con respecto a las cuotas especiales y adicionales de los meses de Agosto y Diciembre de cada año el doble de la cantidad mensual fijada, es decir, para este momento, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 400.000,oo) ésta última adicional para gastos escolares y navideños en beneficio del prenombrado niño y de manera adicional a la cuota mensual aquí fijada. Cantidades éstas que de conformidad con el artículo 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar el cumplimiento de la presente Manutención fijada, deberán ser descontadas de la nómina del obligado alimentario cada una en su oportunidad, en su condición de docente adscrito al ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, estado Táchira, pudiendo fraccionarse las mismas dentro del mes correspondiente según la frecuencia de pago. Por otra parte, en relación a los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro en beneficio del referido niño, serán cancelados en partes iguales por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 366 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana ROSMA MILDRED CARDENAS VELANDIA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 13.303.923, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL AMESTY SOLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 11.105.766, en beneficio de su hijo (Se omite su identificacion), de 04 años de edad, identificado con la Partida de Nacimiento N° 260, de fechas 10 de junio del 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.

SEGUNDO: Este Tribunal Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, y cuota adicional a la mensual fijada por la cantidad del doble de la misma, es decir, para este momento, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año para gastos escolares y navideños en beneficio del niño (Se omite su identificacion), beneficiario en la presente causa; en relación a los gastos médicos y de medicinas así como cualquier otro en beneficio de los prenombrados adolescentes, serán pagados en partes iguales por ambos padres.

TERCERO: La manutención aquí fijada y sus cuotas adicionales deberán ser descontadas cada una en su oportunidad, de la nómina del ciudadano Rafael Angel Amesty Solano, identificado en autos, como docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Zona Educativa Táchira.

CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En Rubio, a los once (11) días del mes de enero de 2018. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARGELIS CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (02:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Exp. Nº 344-16
DRH.-