REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, OCHO (8) DE ENERO DEL AÑO 2018.
207° y 158°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano José Florencio Ramírez Ropero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.056.720, debidamente asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de los ciudadanos Petra María Zambrano de Roa, Eddicson Ismael Roa Zambrano, Ana María Roa Zambrano, Julio Cesar Roa Zambrano y Juan Carlos Roa Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.091.119, N° V-13.172.574, N° V-15.085.172, N° V-18.716.920 y V-16.321.802 en su orden, domiciliados en el Municipio Michelena del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 8 de agosto del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre del 2017, el ciudadano José Florencio Ramírez Ropero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.056.720, asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, mediante diligencia alego lo siguiente:
“(…) Desisto de la acción y del procedimiento de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicito el desglose y entrega de los originales y dejar en su lugar copias certificadas….. ”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente desistimiento, esta juzgadora, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el DESESTIMIENTO realizado por la parte demandante de autos, en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESESTIMIENTO solicitada por el ciudadano José Florencio Ramírez Ropero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.056.720, asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949.
SEGUNDO: Se acuerda el desglose del documento inserto al folio 4 de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-991-2016