TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, OCHO (8) DE ENERO DEL AÑO 2018.
207° y 158°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Maidely Josefina Zambrano Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.626.837, asistida por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de la ciudadana Gladys Duque de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.100.453, domiciliada en la aldea el Volador del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 14 riela diligencia del alguacil consignando boleta de citación de la ciudadana Gladys Duque de Zambrano.
Al folio 15, riela escrito presentado por la ciudadana Gladys Duque de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.100.453, asistida del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dio por citada en la presente causa; reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 2 del expediente..… Renuncio a los lapsos procesales y solicito la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha ocho (8) de enero del 2018, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por la ciudadana Gladys Duque de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.100.453, asistida del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, del documento privado de fecha 11 de agosto del 2017, inserto al folio 2 del expediente, consistente en la venta de un lote de terreno labor, ubicado en la aldea el Volador del Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderado así: Pie: camino publico; Cabecera: tierra de Sebastiana Colmenares de Carrero; Costado Derecho: terreno adjudicado a Adela Contreras de Duque y Costado Izquierdo: tierras de Balbino Duque, divide mojones de piedra. Hoy según levantamiento topográfico que se presenta para ser agregado en el cuaderno de comprobantes, sus linderos y medidas actuales son Norte: mide treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts), con carretera publica; Sur: mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) con Laurencio Contreras; Este: mide ciento sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (166,50 mts), con Balbino Duque y Oeste: mide ciento setenta y nueve metros (179 mts), con Laurencio Contreras. Con un área total de terreno de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5173 MTS2). Lo descrito representa todo lo adquirido por herencia de su madre Juana Bautista Duque Contreras, según Numeral Único de la Planilla Sucesoral N° Expediente 2011-463 de fecha 14 de septiembre del 2011, certificado de solvencia de Sucesiones Registro N° 154 de fecha 09 de abril de 2013, representa todo lo adquirido en Cartilla de Pagos Privada, Numeral Primero de fecha 25 de noviembre de 1958. Traspasando a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas, ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-1084-2017