REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, VEINTICUATRO (24) DE ENERO 2018.
PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: GERALDINE CHIQUITO y MARIA ISABEL MADRID, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.868.433 y V-20.995.124, abogadas, inscritas IPSA bajo el Nº 59.126 y N° 259.240, domiciliadas en la población de Michelena Estado Táchira, civilmente hábil, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ESCALANTE RAMIREZ JOSE ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.553.286, domiciliado en la carrera 1 con avenida 0 casa N° 0-63 sector Santa Rita Municipio Michelena, según consta en el poder especial otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Lobatera del Estado Táchira inserto bajo el Nº 43 Folios 177 al 180 Tomo 9 Protocolo Tercero Adicional “A” de fecha 26 de mayo del 2017.
PARTE DEMANDADA: WILMER IVAN RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.179.063, domiciliado en el Páramo el Junco Municipio Cárdenas del Municipio Michelena del Estado Táchira.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDADO: Martha Leonor Andrade Florez y Jonathan David Rueda Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.185.678 y V-21.779.137, inscritos en el IPSA Bajo el N° 26.127 y N° 204.041.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 000-1082-2017.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha primero (01) de agosto de 2.017, interpuesta contra el ciudadano WILMER IVAN RAMÍREZ CONTRERAS, a objeto de que el mencionado, como representante de la Iglesia Centro Cristiano Michelena un sitio ideal para un momento especial en un inmueble, ubicado en la calle 8 con carreras 3 y 4 N° 3-54 del Municipio Michelena del Estado Táchira, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, suscrito entre el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ CHACON, quien fallece el día 06 de abril 2017 y la Iglesia Centro Familiar Internacional Rif: J-29516649-4, representada en el Municipio Michelena por el ciudadano WILMER IVAN RAMIREZ CONTRERAS, no conoce con certeza el canon de arrendamiento el cual consta en el recibo signado con el N° 016291 de fecha 31 de enero del 2017 por un monto de Bs. 30.000, a nombre de quien era poseedor de la vivienda el ciudadano Antonio José Álvarez Chacon, que anexo marcada con la letra “B”, no ha recibido en su condición de propietario el pago del canon de arrendamiento, el ciudadano JOSE ALVAREZ CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 8.099.528, quien fallece el día 06 de abril 2017, no tenia cualidad para arrendar el mencionado local comercial, el fallecido mantenía una posesión material de larga data, no es el propietario tal y como consta de la certificación de gravámenes bienal que consigna como prueba emitida por la oficina de Registro Publico del Municipio Michelena de fecha 20 de junio 2017, copia certificación de gravámenes marcada con la letra “D”, anexo copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANTONIO JOSE ALVAREZ CHACON y WILMER IVAN RAMIREZ CONTRERAS, marcado con la letra “E”, no fue verificado el pago durante los meses de abril, mayo y junio, incumplimiento del contrato inicial por Bs.30.000 y luego el contrato de Bs.10.000. fundamento la demanda de desalojo de local comercial en el articulo 40 de la Ley de alquileres de locales comerciales literal “a”, a los fines se declare lo siguiente PRIMERO: El desalojo de local comercial incoada por el ciudadano JOSE ISAAC ESCALANTE RAMIREZ en contra de la Iglesia Centro Cristiano Michelena y su representante legal el ciudadano WILMER IVAN RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.179.063. SEGUNDO: Declare la nulidad del contrato de arrendamiento por cuanto este no reúne los requisitos para su validez. TERCERO: Se declare el desalojo y entrega del local comercial libre de enseres y personas. CUARTO: Declare la condenatoria en costas de la parte perniciosa.
La demanda fue admitida por la Juez Temporal Angie Sandoval Ruiz el día siete (07) de agosto del 2017, cursa al folio 27 de la presente causa y provista del curso de Ley conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y conforme al procedimiento oral, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.
Al folio 28 cursa avocamiento de la Juez Alicia Katherine Cárdenas de López al procedimiento.
Al folio 31, cursan boleta de citación firmada por el demandado ciudadano WILMER IVAN RAMIREZ CONTRERAS, firmada el 08 de octubre del 2017 y consignada por el alguacil el 10 de octubre del 2017.
CONTESTACION.
El demandado presento escrito de oposición a las cuestiones previas previstas en el artículo 346 numeral 6 y 11 y contesto al fondo de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el juicio.

El 16 de noviembre del 2017 se celebro la audiencia preliminar, por auto de esas misma fecha se dejo constancia que no comparecieron las partes, por lo que se declaro desierto el mismo.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2017 el abogado apoderado Apud Acta Jonathan David Rueda Gómez, de la parte demandada dejo constancia que el ciudadano JOSE ISAAC ESCALANTE RAMIREZ, no presento escrito de oposición a las cuestiones previas que fueron opuestas en el escrito de contestación a la demandada. En consecuencia este silencio debe tenerse como aceptación de las cuestiones previas, y pidió que así fuera declarado por el tribunal.

El 21 de noviembre del 2017 el tribunal dicto auto fijando los hechos y límites de la controversia de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento civil. Y se aperturo a pruebas por cinco (5) días para promover sobre el merito de la causa.

Con escrito de fecha 27 de noviembre 2017 el abogado Jonathan Davis Rueda Gómez apoderado Apud Acta del ciudadano Wilmer Iván Ramírez Contreras, parte demandada de conformidad con el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil procedió a presentar pruebas de las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1- Alego la confesión ficta del demandante, prevista artículo 866 del Código Procedimiento Civil, en su último aparte, por la no contradicción de las cuestiones previas opuestas, el cual establece que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas, así solicita que se declare.
2- El merito favorable que se desprende del escrito libelar, en donde el demandante explana que solicita se declare el desalojo del local comercial y la nulidad del contrato de arrendamiento, quedando demostrado que las pretensiones que solicita el demandante, no pueden acumularse en el mismo libelo, porque se excluyen mutuamente y ambas pretensiones tienen pautados procedimientos distintos incompatibles entre si, queda con ello demostrado que a operado la inepta acumulación prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, dos pretensiones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos distintos de allí la improcedencia de las mismas y así pidió que se declare.
3- El merito favorable del documento denominado contrato arrendamiento que acompaño el demandante junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, suscrito entre el ciudadano Antonio José Álvarez Chacon en su carácter de arrendador y Wilmer Iván Ramírez Contreras, en su carácter de arrendatario, del cual se desprende la existencia de la cuestión previa opuesta del articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. El demandante presenta como documento fundamental de sus pretensiones de desalojo de local comercial y nulidad de contrato de arrendamiento, un documento privado denominado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual el demandante, no es parte contractual en la formación de la relación arrendaticia , por tanto no puede ejercer la acción propuesta, invocando dicho contrato, si el no es parte de la relación arrendaticia, no puede invocar dicho contrato como documento fundamental de la acción, si el demandante no es arrendador, no puede hacer valer la acción de desalojo, utilizando un contrato de arrendamiento suscrito por terceros extraños a el.

El tribunal estando en la oportunidad prevista en los articulo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, el 28 de noviembre 2017 dicto decisión sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado ciudadano WILMER IVAN RAMIREZ CONTRERAS, previstas en el articulo 346 ordinales 6 y 11 y el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil “ FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”, declarando con lugar con cuestiones previas opuestas de conformidad con el ultimo aparte del articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, “EL SILENCIO DE LA PARTE SE ENTENDERA COMO ADMISION DE LAS CUESTIONES NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE”.
En fecha 18 de diciembre del 2017, se dicto auto fijando la fecha para la audiencia oral para el día 16 de enero 2018 a las diez (10:00 am).
Por auto de fecha 16 de enero del 2018 se dicto auto de la audiencia oral dejando constancia de la no comparecencia de las partes para la audiencia oral, el cual fue declarado desierto.
Situación que con lleva a esta Juzgadora a declarar el proceso extinguido de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el dice:
“La audiencia se celebrara con la presencia de las parte o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el articulo 271...” (Subrayado y negrita del tribunal). Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara el proceso extinguido de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano JOSE ISAAC ESCALANTE RAMIREZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 1:55 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-1082-2017.

AKCQ/agt.