TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°
PARTE DEMANDANTE: DAIMY MIRLEY CARDENAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 16.258.124, en su carácter de madre del niño C.J.D.C de siete (07) años de edad, domiciliada en Palo Grande vía las minas de carbón aldea Momaria sector la Laja del Municipio Lobatera Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.258.960, residenciado en el barrio el Carmen prolongación de la carrera 4 entre vereda 1 y 2 casa N° 1-31 del Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de padre del niño.
Expediente Nº 000-1099-2017.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por escrito de fecha 03 de NOVIEMBRE de 2017 la ciudadana Daimy Mirley Cárdenas Varela, presentó por ante este Despacho demanda por Obligación de Manutención contra el ciudadano Carlos Javier Duran Duran, solicito la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) y en el mes de septiembre y diciembre que le compre la ropa, así mismo en cuanto a los gastos médicos, consultas medicas, medicinas, cirugía y hospitalización, uniforme de clase, uniforme de educación física y calzado. (folio 1y 2).
El 07 de noviembre de 2017 este Juzgado admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando citar al demandado fue citado por el alguacil el 20 de noviembre 2017 y consignada la boleta el día 07 de diciembre del 2017 y notificación al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 27 y 28).
En fecha 13 de diciembre de 2017 día fijado para el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos DAIMY MIRLEY CARDENAS VARELA y CARLOS JAVIER DURAN DURAN (folio 10) las partes comparecieron.
Por cuanto no hubo conciliación entre las partes, a partir del día siguiente al acto conciliatorio el procedimiento se abrió a 8 días de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la obligación de manutención realizada por la ciudadana DAIMY MIRLEY CARDENAS VARELA, a favor de su hijo y en contra del ciudadano CARLOS JAVIER DURAN DURAN padre del niño, este tribunal habiendo fijado para el día 13 de diciembre de 2017 el acto conciliatorio, donde ambas partes se hicieron presentes. Se le confirió el derecho a la defensa al demandado quien manifestó lo siguiente: “yo le he venido dando a mi hijo, nosotros habíamos quedado en un acuerdo, tengo los depósitos de facturas de lo que le he comprado al niño, presento constancia de trabajo, y consigno certificado de nacimiento de mi otro hijo, en cuanto a la salud mi hijo C.j. el esta asegurado y el podrá ser atendido en cualquier clínica, en diciembre del año pasado le compre su ropa y de igual forma el uniforme escolar, con respecto a los útiles del próximo año escolar yo le compraría un uniforme y ella el otro, o de lo contrario le doy la plata y que ella le compre la ropa, con respecto a la cuota mensual le puedo dar Bs 75. 000 quincenal para un total de Bs.150.000, mensual y para diciembre yo le compraría una muda de ropa y ella otra o de lo contrario le doy la plata y que ella le compre la ropa. Consigno en un folio constancia de trabajo correspondiente al mes de noviembre del 2017 y copia simple de la certificación de nacimiento de su hijo Y. J. Duran Chacon… ”. Seguidamente se le concedió el derecho palabra a la demandante Daimy Mirley Cárdenas Varela, quine manifestó lo siguiente: “ de lo que presento Carlos si es verdad el ha estado ayudando al niño, pero actualmente no esta ayudando yo sola he estado corriendo con los gastos tales como tareas dirigidas, futbol, pago de transporte, entre otros gastos que piden en la escuela, el debe comprar la ropa de diciembre, no me gusta que el compre la ropa y se la deja en la casa del papa, el debe comprarle la ropa y dejar que el niño se la lleve para su casa y con respecto a la salud del niño si el ha disfrutado de ese seguro, pero me ha tocado llevarlo a otros centros de salud y como actualmente no se consiguen los medicamentos, me ha tocado comprarlos, el debe responder como debe ser, y si el antes le compraba frutas y cosas al niño, pero actualmente el no esta cumpliendo con eso y lo de navidad que el le compre la ropa pero que se la entregue y se la deje llevar a la casa del niño y los útiles que me deposite el dinero y yo misma lo compro y con respecto a los otros gastos que competen al niño que sean un 50% entre los dos y para la mensualidad 150.000”. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al demandado con el fin de conciliar quien manifestó lo siguiente: “…con respecto a la ropa para la temporada de diciembre yo le depositare Bs.300.000 para que ella misma le compre la muda de ropa y le comprare el respectivo regalo al niño, para el uniforme escolar yo le compro un uniforme y que ella le compre el otro uniforme, con respecto a la cuota mensual le puedo dar Bs. 75.000 quincenal de los cuales serian Bs.100.000, mensual y Bs.50.000, que corresponden al 50% de los gastos extras del niño y en cuanto a las frutas yo no tengo ningún problema en dárselas, solo que se las daré cuando yo pueda, debido a que en estas semanas atrás no le he dado por problemas que se han presentado con el sistema bancario y con los puntos de ventas.”. Seguidamente la ciudadana Daimy Mirley Cárdenas, manifestó estar de acuerdo en cuanto a la mensualidad, con la compra del uniforme y los gastos extras del niño, mas no estoy de acuerdo con los Bs.300.000, que esta ofreciendo para diciembre.”.
El tribunal vista la imposibilidad de conciliación, se abrió el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días a partir del día siguiente al del acto.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO CONCILIATORIO.
Pruebas documentales:
- Presento escrito de contestación en un folio (1) útil constancia de trabajo de fecha noviembre 2017, donde el ciudadano CARLOS JAVIER DURAN DURAN percibe un pago neto de TRECIENTOS DIESISIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.317.059,68) . Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
- Copia simple del certificado de nacimiento EV- 25 del niño Y.J.D.CH, hijo del demandado.
- Depósitos bancarios al Banco Bicentenario de las fechas 20 de mayo del 2015, 28de mayo 2015, 18 de junio 2015, 02 de julio 2015, 20 de julio 2015, 11 agosto 2015, 17 septiembre 2015, 05 octubre 2015, 16 octubre 2015, 03 noviembre 2015, 20 noviembre 2015, 01 diciembre 2015, 23 diciembre 2015, 15 enero 2016, 03 febrero 2016, 01 marzo 2016, 06 abril 2016, 10 mayo 2016, 01 junio 2016, 21 julio 2016, 19 septiembre 2016, 28 octubre 2016, 16 noviembre 2016, 25 enero 2017.
- Recibos privados de las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2017.
- Factura N° 000214 de fecha 04 de septiembre del 2015.
- Las facturas que rielan al folio 17 están sin nombre y tienen en la descripción de compra “ropa niña”.
- Factura N° 000108290 de fecha 01 de julio 2016 por concepto de chemis.
- Factura N° 00003859 de fecha 30 de agosto del 2016 por concepto de zapato colegial.
- Factura N° 00019986 de fecha 03 de agosto del 2017 por concepto de zapato colegial.
- Factura N° 00034951 Nueva Farmacia Michelena C.a de fecha 25 de mayo 2017.
Las facturas y recibos fueron reconocidos y aceptadas en el acto conciliatorio por la parte demandante. Certificado de nacimiento EV- 25 del niño Y.J.D.CH, hijo del demandado. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrada la relación paterno filial, que tiene de carga familiar dos (2) hijos.
PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LAPSO PROBATORIO.
El demandado Carlos Duran, no promovió pruebas en el lapso probatorio.
PRUEBAS QUE ANEXO AL LIBELO DE DEMANDA.
- acta de nacimiento N° 1547/2010 de fecha 30 de diciembre del 2009 correspondiente al niño C.J.D.C Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrada la relación paterno filial.
Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación la siguiente normativa al respecto.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario C.J.D.C, quien nació el 28 de JULIO de 2010, según consta de Acta de Nacimiento N° 1547 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristobal Estado Táchira y que corre al folio 3, y así observa esta juzgadora que el motivo de la solicitud ejercida por la demandante recae en la obligación de manutención de su hijo.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, se evidencia en las actas procesales que trabaja en el cargo de NOTIFICADOR – LECTOR adscrito a la Gerencia de Gestión Comercial oficina gestión comercial Colon el demandado probó los ingresos mediante constancia de trabajo que consigno al expediente. Sin embargo, como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, y por ser un niño siete (07) años de edad, especialmente alimentación, educación, salud y vestuario, actividades recreativas los cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana DAIMY MIRLEY CARDENAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.320.012 contra el ciudadano CARLOS JAVIER DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.258.960 quedando la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000) mensuales. Y a partir de 1 de MARZO 2018 debe pasarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000) mensuales. Cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas a la cuenta del Banco Bicentenario, a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: Para el mes de agosto el padre debe comprarle los uniformes de clase y los útiles escolares y la mama compra los zapatos escolares y uniformes de deporte. Caso contrario el padre debe depositar una couta adicional el 05 agosto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000).
TERCERO: Para el mes de diciembre el papa compra el 24 diciembre la ropa a su hijo y la madre el 31 diciembre. Deben consignar las facturas con rit y nit de la ropa, calzado, útiles y uniformes escolares que compre para justificar el cumplimiento. Caso contrario el padre debe depositar una couta adicional el 05 de diciembre de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000).
CUARTO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas del niño, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciséis (16) días de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZ.
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:45 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp Nº 000-1099-2017.
AKCL/ agt.
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