TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°
PARTE DEMANDANTE: YULEIDY MARIA HEVIA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 20.608.334, en su carácter de madre del niño D..A. B. H, de cuatro (4) años de edad, domiciliada en el Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LEO ALEXANDER BORRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.057.354, residenciado en la calle 4 entre carreras 9 y 10 Urbanizacion Ayacucho en del Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de padre del niño.
Expediente Nº 000-887-2015.
MOTIVO: Aumento Obligación de Manutención.
Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 la ciudadana Yuleidy María Hevia presentó por ante este Despacho demanda por Aumento de Obligación de Manutención contra el ciudadano Leo Alexander Borrero (folio 54).
El 13 de noviembre de 2017 este Juzgado admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando citar al demandado fue citado por el alguacil el 23 de noviembre 2017 y consignada la boleta el día 06 de diciembre del 2017 y notificación al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 59 y 60).
En fecha 12 de diciembre de 2017 día fijado para el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos María Hevia Casanova y Leo Alexander Borrero Moreno (folio 58) las partes comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo.
Por cuanto no hubo conciliación entre las partes, partir del día siguiente al acto conciliatorio el procedimiento se abrió a 8 días de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con motivo del aumento de obligación de manutención realizada por la ciudadana Yuleidy Maria Hevia Casanova, a favor de su hijo y en contra del ciudadano Leo Alexander Borrero Moreno padre del menor, este tribunal habiendo fijado para el día 12 de diciembre de 2017 el acto conciliatorio, donde ambas partes se hicieron presentes.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
La ciudadana Yuleidy María Hevia Casanova, no presento pruebas.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
El ciudadano Leo Alexander Borrero Moreno, no presento pruebas.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario niño D.A.B.H, , quien nació el 11 de enero de 2014, según consta de Acta de Nacimiento N° 76 de fecha 09 de abril del 2014 expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena y que corre al folio 3, y así observa esta juzgadora que el motivo de la solicitud ejercida por la demandante recae en el aumento de la obligación de manutención que fue fijado por este Tribunal mediante decisión de fecha 21 de abril de 2017.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no se evidencia en las actas procesales. Sin embargo, como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, y por ser un niño de cuatro (4) años de edad, especialmente alimentación, salud y vestuario, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observó que en fecha 21 de abril del 2017 se dicto sentencia fijándose una cuota mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) y para el mes de diciembre debe comprar la ropa y zapatos del 24, y para agosto debe comprar los uniformes escolares y zapato escolar por lo que considera esta jurisdicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Aumento de Obligación de Manutención; realizado por la ciudadana Yusleidy María Hevia Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.608.334, contra el ciudadano Leo Alexander Borrero Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.057.354 quedando la Obligación de Manutención para su hijo de 4 años de edad; en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. A partir del mes de abril 2018 la cuota mensual es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo). Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares la cantidad adicional de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000) caso contrario deberá comprarle el uniforme de clase y los zapatos escolares y para diciembre la cantidad adicional de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs.2.000.000). caso contrario deberá comprarle la muda de ropa y zapatos, mas el beneficio de juguetes. Cantidades que deben ser depositadas a la cuenta del Banco Bicentenario, a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas de la niño, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los diez (10) días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZ.
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp Nº 000-887-2015
AKCL/ agt.
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