REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE ENERO DE 2.018.
207° y 158°
DEMANDANTE:
ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.234, domiciliada en la carrera 2, casa N° 3-50 Barrio Las Mercedes, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
DEMANDADO:
GERSON MIGUEL ARELLANO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.139.573, domicilio laboral en el Comando Regional de la Guardia Nacional Core 1, ubicado al final de la Avenida España, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
MOTIVO:
INSTITUCIÓN FAMILIAR (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO).
I
ANTECEDENTES
En autos consta escrito suscrito por la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.234, con domicilio en la carrera 2, casa N° 3-50 Barrio Las Mercedes, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en beneficio de su hijo J.A.A.O. (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano GERSON MIGUEL ARELLANO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.139.573, con domicilio laboral en el Comando Regional de la Guardia Nacional Core 1, ubicado al final de la Avenida España, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (para esa fecha con ese domicilio laboral). (Folios 1 al 4). Anexo constan copias de la partida de nacimiento N° 535 de fecha 20 de agosto de 2.002, de J.A.A.O. expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y copia de la cédula de identidad de la demandante.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2.006 se acordó darle entrada a la demanda de Fijación de Pensión de Alimentos (hoy Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES, en contra del ciudadano GERSON MIGUEL ARELLANO SOLANO. Se acordó librar exhorto para el tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de citar al demandado, y se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se libró en la misma fecha oficio N° 3120-817 dirigido al Jefe de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela Dirección de Bienestar Social Caracas a fin de solicitar información con respecto al sueldo o salio que devenga el ciudadano GERSON MIGUEL ARELLANO SOLANO. (Folios 5 al 10).
Al folio 12 corre inserto oficio N° 3120-900 de fecha 18 de octubre de 2006, (ya subsanado) dirigido al Personal de la Guardia Nacional de Venezuela Dirección de Bienestar Social Caracas a fin de solicitar información con respecto al sueldo o salario que devenga el ciudadano GERSON MIGUEL ARELLANO SOLANO.
En fecha 14 de marzo de 2007 es agregado a los autos, el oficio N° 490 de fecha 13 de febrero de 2007 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, Caracas. (Folios 13 y 14).
A los folios 15 y 16 corren insertas actuaciones relacionadas con la ratificación del oficio N° 3120-816 de fecha 26 de septiembre de 2006, concerniente a la citación del obligado de autos.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2007 se hizo parte del proceso el ciudadano GERSON MIGUEL ARELLANO SOLANO, asistido por el abogado JAVIER CASTILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.218, y consignó 21 planillas de pago bancario, así como 4 partidas de nacimiento. (Folios 17 al 29).
Siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se anunció el mismo a lo que compareció solamente el obligado de autos y estando asistido de abogado ratificó el escrito de fecha 25 de abril de 2007; por otra parte solicitó se aperture cuenta bancaria a nombre de la demandante. (Folio 30).
Al folio 31 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte obligada de autos; por auto de fecha 17 de mayo de 2007 son admitidas. (Folio 32).
En fecha 13 de junio de 2007 el Tribunal dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos y en consecuencia, se fija la cantidad de Bs. 101.440,00 mensuales que es el equivalente a un 16,50% de un salario mínimo urbano los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que se aperture. Se acordó que el obligado deberá seguir depositando las bonificaciones especiales como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha; se acuerda ajuste en forma automática y proporcional de la pensión de alimentos. (Folios 33 al 40).
A los autos corren insertas actuaciones relacionadas con las resultas de la comisión de citación (sin cumplir) del obligado de autos. (Folios 41 al 52).
En fecha 20 de noviembre de 2007 el alguacil informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES. (Folios 53 y 54).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007 el alguacil temporal informó que consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal XIII. (Folios 55 y 56).
A los folios 62 al 76 corren insertas actuaciones relacionadas con la declinatoria de competencia para el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que conozca de la causa. Por otra parte, se libró exhorto de notificación para el Tribunal Distribuidor del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para el obligado de autos, el cual se recibió sin cumplir por falta de impulso procesal.
Igualmente a los folios 77 al 85 corren insertas actuaciones relacionadas con la declinatoria de competencia para el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que conozca de la causa; en virtud de que en fecha 17 de septiembre de 2015 la demandante expusó que esta residenciada en ese Municipio (Folio 77 al 85).
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016 la actora solicitó aumento de la obligación de manutención y consignó recaudos (Folios 86 al 102), por auto de fecha 26 de febrero de ese mismo año el tribunal acordó darle entrada y librar boletas (folios 103 al 114).
A los folios 115 al 126 corren insertas actuaciones relacionadas con el exhorto remitido por el Tribunal de Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para notificar al obligado de autos la cual fue debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2.016 el ciudadano GERSON MIGUEL ARELLANO SOLANO, asistido por el abogado JAVIER CASTILLO DIAZ, consignó recaudos. (Folios 128 al 151).
Luego de lo anterior aparece que para el 1 de diciembre de 2016, fecha acordada para celebrarse acto conciliatorio se anunció el acto y solamente compareció la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES junto con su hijo y solicitaron la declinatoria de competencia para el Municipio San Juan de Colon, la cual por auto de fecha 6 de diciembre de 2016 fue acordada (Folios 152 al 164).
A los folios 165 al 170 corren nuevamente actuaciones relacionadas con el exhorto remitido por este Tribunal al Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para notificar al obligado de autos.
En fecha 23 de enero de 2017 se recibieron actuaciones relacionadas con el exhorto de notificación del obligado debidamente cumplida por Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira. (Folios 171 al 192).
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017 la parte obligada consignó promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 26 de enero de 2017. (Folios 195 al 197).
Al folio 198 corre inserto oficio N° 450-2017 librado a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Personal Caracas a fin de solicitar información con respecto al sueldo o salario devengado por el obligado de autos.
En fecha 6 de febrero de 2017 este Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la solicitud de revisión por aumento de la obligación de manutención presentada por la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES. Se aumentó la obligación de manutención a la cantidad de (Bs. 20.000,00) y 50% de gastos compartidos (Folios 199 al 204).
En diligencia de fecha 20 de febrero de 2017 la demandante consignó recaudos. Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 se acordó librar exhorto para el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael del Estado Trujillo a fin de notificar al obligado de autos para que cumpla voluntariamente con la sentencia descrita en el particular anterior. (Folios 213 al 221).
Al folio 218 corre inserta autorización dada por este Tribunal a la demandante para acudir al banco a retirar cualquier cantidad de dinero disponible, lo cual guarda relación con el presente expediente N° 200-2017 de fijación de obligación de manutención.
Por auto fecha 7 de marzo de 2017 se agregó a los autos oficio procedente del General de Brigada Director de Seguridad Social informando liquidación de haberes del obligado de autos. (Folios 219 al 222).
A los folios 223 al 225 corre inserta diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 18 de abril de 2017 y consigna recaudos.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017 el tribunal negó lo solicitado por la parte demandante por no estar comprobado lo requerido (Folios 226 al 229).
En fecha 26 de mayo de 2017 se acordó nuevamente oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de solicitar el pago correspondiente al mes de marzo de 2017. (Folios 230 al 234).
Por auto de fecha 3 de julio de 2017 se acordó librar oficio nuevamente a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana para que suministre soportes de los ingresos actuales del obligado de autos (Folios 235 al 238).
Al folio 240 corre inserto auto acordando abrir una segunda pieza.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, el Tribunal acordó admitir la solicitud de revisión de obligación de manutención por aumento, para lo cual acordó librar exhorto para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de citar al obligado de autos. Dicho exhorto fue dejado sin efecto por auto de fecha 22 de septiembre de 2017 por poseer una nueva dirección el obligado de autos; y en su lugar se libró un nuevo exhorto pero para el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira la cual fue recibida en este Tribunal debidamente cumplida. (Folios 242 al 259).
Por auto de fecha 16 de enero de 2.018, me aboque al conocimiento de la presente causa; y se acordó corregir foliatura (Folio 260). En esta misma fecha se dejó constancia que para el 9 de enero de 2018 no se hizo presente ninguna de las partes al acto conciliatorio continuando la causa su curso de ley, encontrándose para la fecha 16 de enero de 2018 en fase de promoción de pruebas (Folio 261).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018 la parte demandante solicito sea aumentada la obligación por manutención en la cantidad de (Bs.780.000,00) mensuales tomando en cuenta que desde el mes de septiembre hasta la actualidad, se han decretado varios aumentos salariales. Así mismo consigno facturas. (Folios 262 al 270).
Por auto de fecha 19 de enero de 2018 se acordó agregar y admitir las facturas consignadas como medio de prueba por la demandante. (Folio 271).
En diligencia de fecha 22 de enero de 2017 compareció la demandante y solicito se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana en la Ciudad de Caracas a fin de realizar descuento del 30% en base a lo que el tribunal acuerde por manutención de alimentos y le sea entregado una serie de documentos por parte del obligado de autos. (Folio 272).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Considera preciso esta operadora de justicia, dejar constancia que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 10 de enero de 2018 hasta el 19 de enero de 2018 ambas fechas inclusive.
El 18 de enero de 2018 se hizo presente la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES y consignó las siguientes facturas como medios de prueba (Folios 263 al 270), identificadas con los números: 00317266-2017, 00317583-2017, 00314380-2017, 00017841-2017, 00123579-2017, 00314713-2017, 00264347-2017, 00266977-2017, 000003586-2017, 00284299-2017, 00312134-2017, 00310604-2017, 00124494-2017, 00277402-(12-1-2018), 00109081-2017, 00288146-2017, 037386-2017, 00286554-2017, 00006998-2017, 00259369-2017, 595356-2017, 061440-2017, 00129004-2017, 00296107-2017, 00262649-2017, 00262627-2017, 00015706-2017, 00318436-2017, 00149282-2017, 00052687-2017, 204438-2017, 000021691-2017, 217269-2017, 156257-2017, 000491-2017, 000039-2017, 00009956-2017 por concepto de compras de alimentos, acido fólico, útiles escolares, mono escolar, franela, y calzado con fecha del año 2017 con excepción de una factura que es del año en curso 2018. Dichas facturas sirven para demostrar compras hechas por la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES por diferentes conceptos, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Ahora bien, si bien es cierto que en dicho lapso de pruebas la parte obligada no promovió ninguna prueba, no es menos cierto que de los autos que conforman el presente expediente, se observan específicamente cuatro actas de nacimiento corrientes a los folios 26 al 29 de la pieza N° 1 identificadas con los números: 240, 160, 1463 y 157 de fechas 13 de junio de 1996, 22 de marzo de 2000, 17 de junio de 1998 y 26 de enero 1995, evidenciándose que solo G.M.A.S (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) hijo del obligado el cual nació el 22 de marzo de 2000 según acta de nacimiento N° 160 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, es hasta la fecha menor de edad, y por tratarse de instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil.
El articulo 383 literal b de la ley especial establece que la obligación de manutención se extiende a los hijos mayores de edad, siempre y cuando estos estén estudiando, muy por el contrario se observa que la ciudadana GITANYALY MIDORA es ya graduada; en virtud de no estar demostrado que los otros dos hijos estén estudiando, solo debe tomarse en cuenta como carga para el obligado sus hijos G.M.A.S y J.A.A.O. (Se omiten sus nombres de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), ambos menores de edad para la fecha en que se dicta esta sentencia, todo esto a los fines de que se determine y promedie el debido aumento.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora para decir observa, que la parte actora para el 18 de enero de 2018 solicito sea aumentada la obligación por manutención en la cantidad de (Bs.780.000,00) mensuales tomando en cuenta que desde el mes de septiembre hasta la actualidad, se han decretado varios aumentos salariales, más el 50% de los gastos extraordinarios como consultas medicas, medicinas, zapatos, ropa y otros que pudiera requerir su hijo.
Ahora bien, en virtud de no haberse aportado pruebas al proceso en el lapso comprendido entre el 10 de enero de 2018 al 19 de enero de 2018 ambas fechas inclusive, por parte del ciudadano GERSON MIGUEL ARELLANO SOLANO, esta sentenciadora decidirá conforme a lo probado por la parte demandante y lo que más les beneficie a J.A.A.O. (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de estricto orden público.
Comprobado así que el adolescente J.A.A.O. (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), es hijo en común de las partes aquí contendientes, como se evidencia de las actas de nacimiento, fundamento de la presente acción, se desprende:
La obligación de manutención como un derecho está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con al entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declara..”.(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes).
En el presente caso quedó plenamente demostrada la filiación que une a las partes de autos, con el beneficiario J.A.A.O (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), conforme se evidencia de la partida de nacimiento N° 535 de fecha 20 de agosto de 2002 expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserta al folio 3 se trata del instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil.
En otro orden de ideas, corresponde a quien juzga determinar si se cumplieron los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentación a favor de niños, niñas y adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación (hoy de manutención).”
El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1953 de fecha 25 de julio de 2005, en la cual reza lo siguiente:
“A juicio de esta, Sala el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: El padre y la madre tienen el derecho compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… . Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”
Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionarle a los reclamantes los recursos suficientes que se pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En concordancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta sentenciadora que de las actas procesales que rielan en autos se observa, que el ciudadano GERSON MIGUEL ARELLANO SOLANO, labora como efectivo militar activo en la Guardia Nacional Bolivariana, con rango de TENIENTE CORONEL, conforme consta de recibo de Planilla de Liquidación de Haberes cursante al folio 220 del expediente, así como de los alegatos esgrimidos por la demandante, y en vista de que el obligado no desvirtuó tal aseveración, se tiene la misma como plena prueba.
Por otra parte, en virtud de la confesión que incurre el demandado al no comparecer al acto a objeto de dar contestación a la demanda, ni haber aportado en el lapso probatorio, elemento alguno de convicción procesal que desvirtúe la pretensión actual (revisión de la obligación de manutención por AUMENTO), de la demandante, y que constituye el objeto de la presente controversia en esta etapa procesal, considera esta juzgadora ajustado a derecho acordar la base porcentual del 30% del salario que corresponde al demandado como TENIENTE CORONEL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, y que incluyen las bonificaciones o primas por cargo, por descendencia, de antigüedad, de transporte y de profesionalización que devenga el referido ciudadano; ahora bien, se evidencia igualmente de los autos que cursan en el Expediente, elementos de obligatoria valoración por parte de esta administradora de justicia y que demuestran otras obligaciones o responsabilidades que asumir como carga familiar del obligado de autos y lo cual deberá ser valorado al momento de fijar el monto por aumento de la presente obligación. Así se decide.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, determina esta juzgadora que deben garantizarse el derecho que tienen el beneficiario de autos J.A.A.O (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo físico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, y es deber de esta administradora de justicia velar por que se garantice el interés superior, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud realizada por la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES, por concepto de revisión de obligación de manutención por aumento. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.234 y con domicilio en la carrera 2, casa N° 3-50 Barrio Las Mercedes, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra el ciudadano GERSON MIGUEL ARELLANO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.139.573, con domicilio laboral en el Centro Penitenciario de Occidente del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en beneficio de su hijo J.A.A.O, (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SEGUNDO: Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) MENSUALES, los cuales deberán ser descontados directamente por el órgano patronal, y que deberá depositar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro aperturada a tales fines, a nombre de la madres del beneficiario de autos, a partir del mes de enero de 2.018, y para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana.
TERCERO: En relación con los gastos escolares en el mes de agosto y en relación con los gastos de navidad en el mes de diciembre, así como los gastos de asistencia medica, medicinas y cualquier otro gasto que comporte la manutención del beneficiario serán cancelas por un cincuenta por ciento 50% por cada parte de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
CUARTO: El obligado de autos deberá consignar CON URGENCIA por ante este Despacho copia de su cédula de identidad, así copia de su partida de nacimiento para fines académicos de su hijo J.A.A.O, (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Juan de Colon, a los veintinueve (29) días del mes de enero del años dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ DE SERRANO
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m), y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, quedando registrada bajo el N° _______.-
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
Exp. N° 220/2017
ZHdeS/Rmdr
|