TRIIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 22 de Enero de 2018
207º y 158º




EXPEDIENTE No. 882/2013.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANA ROSA MOLINA MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.762.823.
DIRECCIÓN: Domiciliada en el Barrio Santa Eduviges de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.
DEMANDADO: WILLIAN ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.491.502.
DIRECCIÓN: Domiciliado en la calle 10, casa S/N, Sector Plaza Miranda de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y PAGO DE CUOTAS ATRASADAS

II NARRATIVA

En fecha 12 de Diciembre de 2017, se inicia este procedimiento al recibirse solicitud presentada de la Ciudadana ANA ROSA MOLINA MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.762.823, con la finalidad de solicitar el pago de cuotas atrasadas y el Aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.491.502. (f.81), en la misma fecha este Tribunal levanto auto admitiendo el procedimiento de Aumento y pago de cuotas atrasadas de la Obligación de Manutención, acordándose librar Boleta de citación al ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, identificado en autos, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de cuotas atrasadas en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), y en la misma fecha se libro Boleta de Notificación al fiscal Décimo Quinto (15°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.82-V).

En fecha 13 de Diciembre de 2017, el ciudadano alguacil titular de este Despacho consigna ante secretaria los recaudos de la boleta de citación, debidamente practicada al demandado ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, identificado en autos. (F.87).

En fecha 18 de diciembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00) de la mañana, oportunidad legal para efectuar Acto Conciliatorio, previsto, por solicitud de aumento de la obligación de manutención y pago de las cuotas atrasadas de la misma no se presentaron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial y trascurrido el lapso prudencial concedido por el tribunal, se levantó auto declarando Desierto El Acto, y de conformidad con el articulo 517 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente la presente causa entra en lapso probatorio.

Durante el lapso abierto a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que pudiere ser valorada. Y así se decide.

Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

III PARTE MOTIVA

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado Artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados;
y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, Publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de Diciembre del 2017, el demandado ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día catorce (14) de Diciembre de 2017, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de tres (días) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en que se fije el Aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio del niño (Omitido Art. 65), de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica.

El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”.

En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se fije el Aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de del niño (Omitido Art. 65), de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:

Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre, consta en el expediente Actas de nacimiento de los beneficiarios, según se comprueba la filiación legal entre ellos. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada pues en esta edad requieren de la protección, cuidado y manutención de su padre, actualmente tiene necesidades por satisfacer y consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; y C) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Esta jurisdicente, analizando el caso que nos ocupa, el demandado WILLIAN ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, no cuenta con trabajo fijo, tomando para el momento de la sentencia el salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que pueda estar devengando el obligado, y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que la Fijación de la cuota de obligación de manutención a favor de la parte solicitante debe ser establecida tomando como referencia el salario devengando por el trabajador, en el presente caso haciendo referencia al salario minimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el Aumento del monto de la Cuota de Obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas de la misma.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que lo favoreciere, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, por, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

Durante el lapso abierto a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que pudiere ser valorada. Y así se decide.


IV DISPOSITIVA-

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora en su solicitud de Aumento de la cuota de obligación de manutención y pago de cuotas atrasadas ciudadana: ANA ROSA MOLINA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.762.823, en beneficio de los niños (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.491.502. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA del ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.491.502, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.--------
SEGUNDO: Se fija la cuota de obligación de manutención mensual por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 239.253,00,) mensuales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del ultimo salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, cuyo monto deberá ser depositado a partir de la Primera quincena del mes de Febrero del presente año, en la Cuenta de Ahorros, que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario Sucursal Pregonero, Municipio Uribante, a nombre de la ciudadana: ANA ROSA MOLINA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.762.823.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos de estudio y médicos estos deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales.-------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre el padre le deberá comprar un estreno completo al niño, igualmente lo hará la madre. Y durante el resto del año en lo relacionado al vestido y calzado del niño estos deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: EL ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, deberá demostrar ante el Tribunal el pago de la deuda por concepto de Obligación de Manutención, contraída ante El Tribunal por un monto SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), por concepto de cuotas atrasadas de la Obligación de Manutención.--------------------------------------------------------


Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes de la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los Veintidós (22) días del mes de Enero 2018. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.


JUEZA PROVISORIA
Abog. Ana Cecilia Araque.


SECRETARIA TITULAR
Abog. Yolis Alejandra Duque Z.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta (15°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.

Secretaria Titular

Exp. N° 882/2013
22-01-2018
ACAR/yadz