REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 2665/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RITA LISSETH MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.315 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.341.500 y con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 139, corre inserto escrito de solicitud presentado por la ciudadana RITA LISSETH MORA, de fecha 25 de mayo de 2017, mediante el cual demanda al padre de sus hijos ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, por revisión de la obligación de manutención a fin de que sea aumentada a la suma de Bs. 100.000,00, para los gastos de inicio escolar la cantidad de Bs. 200.000,00 y el 50 % de los gastos de navidad y asistencia médica y medicina; afirma que desde el mes de enero de 2016, se fijó la manutención y que ha transcurrido un año y cinco meses y en virtud del aumento de precios y que sus hijos están estudiando, esas cantidades ya no le alcanzan para cubrir sus gastos, solicita la citación del padre. Manifiesta que por cuanto el pago es irregular, solicita el descuento directo por nómina. Consigna estado de cuenta de ahorros. Anexos rielan a los Folios 140 y 141.
Al folio 142, corre agregado auto de fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana RITA LISSETH MORA; se acordó la citación del ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 145, riela diligencia suscrita por la ciudadana Rita Mora, quien solicita se pida información de la capacidad económica del padre de sus hijos; lo cual se acordó con auto de fecha 08 de agosto de 2017, inserto al folio 146.
Al folio 147, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 148).
Al folio 149, riela auto de Abocamiento del abogado FERNANDO LAVIANA, de fecha 10 de noviembre de 2017.
Del folio 150 al 157, corre agregada Comisión 1317/2017 mediante la cual se llevó a cabo la citación del ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, por el Alguacil Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; se agregó al expediente.
A los folios 158 al 159, corre inserta Acta de fecha 10 de Noviembre de 2017, mediante la cual se hicieron presentes las partes con el objeto de llevar a cabo la conciliación y en vista de que no hubo acuerdo entre las partes, el ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, procedió a realizar sus observaciones alegando: Ofrece la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, en razón de Cien mil Bolívares para cada uno de los Hijos (02), en cuanto a los Gastos Escolares ofrece la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares para los dos, pagaderos en el mes de Julio y Ofrece aporte especial de Quinientos mil Bolívares para cada uno de los hijos; en cuanto a los gastos médicos paga un Seguro Privado llamado LOS ANDES FRASECA y lo que no cubra el seguro cubrirá el 50 % de los gastos, consigno exposición de motivos. Por su parte, la ciudadana RITA LISSETH MORA, señaló que no estaba de acuerdo con los montos ofrecidos y solicitó que se le descuente de Nómina para la Manutención de sus hijos el 30% del sueldo total devengado por el ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, y que sea descontado automáticamente y cada vez que aumente que se haga el correspondiente descuento, en consecuencia de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió el lapso probatorio.
Del folio 160 al 176, corren agregadas actuaciones relativas con las pruebas presentadas por el ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES.
Al folio 177, riela auto de fecha 21 de noviembre de 2017, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el demandado.
De los folios 178 al 195, corren agregadas actuaciones relativas con las pruebas presentadas por la ciudadana RITA LISSETH MORA, parte demandante.
Al folio 198, riela auto de fecha 22 de Noviembre de 2017, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandante.
Al folio 197, riela auto para mejor proveer de fecha 20 de noviembre de 2017.
Al folio 198, riela auto de fecha 26 de enero de 2018, mediante el cual la Jueza Suplente abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO: Promovida por la parte demandante y por la parte demandada con sus escritos de pruebas, rielan al folio 162 y 184, de la última constancia de Trabajo de fecha 14 Noviembre del año 2017, expedida por el Director de Educación del Estado Táchira, consta que el ciudadanoJOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, presta Servicio al Ejecutivo del Estado a partir del 08-11-95, adscrito a la Escuela Las Palmeras en el Municipio Ayacucho, como Docente con una Remuneración de Bs. 1.127.141,38. En tal virtud, por cuanto este medio de prueba no fue objetado por el adversario en su oportunidad, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO; sirve para demostrar la capacidad económica del demandado, conforme con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
2.- Por lo que respecta a las facturas, récipes, informes médicos y constancias de estudios que rielan del folio 186 al 195, quien juzga las valora conforme al principio de libre convicción del juez, ya que de los mismos se verifican los gastos que comporta la manutención de los beneficiarios de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de pruebas la parte demandada promovió constancia del seguro Fraseca C.A., riela al folio 165, quien juzga lo valora conforme al principio de libre convicción del juez, ya que se verifica que los beneficiarios de autos están amparados por la póliza Nº SACO 102900086-90 con una cobertura de Bs. 3.000.000,00.
Asimismo, consignó en copia simple un contrato de arrendamiento suscrito por el obligado y por la ciudadana LUZ VIOLETA ROSALES y sus correspondientes recibos de pago, así como un contrato bancario, rielan del folio 167 al 176, los cuales se desechan como medios de pruebas en virtud de que las copias simples de los instrumentos privados no están autorizadas para ser producidas en copia simple.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
… La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica al folio 184, constancia de Trabajo de fecha 14 de Noviembre del año 2017, expedida por el Director de Educación del Estado Táchira, donde consta que el ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, es docente adscrito a la Escuela Las Palmeras en el Municipio Ayacucho, devengando una Remuneración mensual de Bs. 1.127.141,38.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana RITA LISSETH MORA, en relación con el aumento de la Manutención de sus hijos por cuanto ha transcurrido más de dos años desde que se fijó la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, luego de analizados los alegatos de las partes y el material probatorio aportado, concluye quien juzga que resulta procedente el monto solicitado como obligación de manutención mensual por la madre en la Audiencia de Conciliación de fecha 10 de Noviembre del año 2017, equivalente al 30% del sueldo total devengado por el ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, asimismo, resulta procedente el descuento directo por Nómina del 30 % del sueldo devengado por el demandado, ateniéndose al interés de los beneficiarios de autos y la realidad social actual. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto al folio 195, riela constancia de estudio expedida por la Universidad de los Andes, en fecha 11 de octubre de 2017, de la que se verifica que el joven DAVID LEONARDO SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.239.289, cursa estudios en la carrera de comunicación social para el periodo U2017, la cual se valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, por ser un instrumento administrativo; de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se autoriza al mismo a que continúe disfrutando el derecho de manutención mientras se encuentren cursando estudios y así deberá constar en el expediente, por lo que cada vez que termine un periodo el referido joven deberá consignar constancia de estudio actualizada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana RITA LISSETH MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.315 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.341.500 y con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA SUMA DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, equivalentes al 30% DEL SUELDO DEVENGADO POR EL DEMANDADO, a partir del mes de febrero de 2018.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, la temporada navideña, los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporta la manutención de los beneficiarios de autos, éstos serán compartidos or ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se DECRETA: EL DESCUENTO DIRECTO POR NÓMINA de los montos fijados por concepto de obligación de manutención, dicho descuento deberá realizarse a partir del mes de febrero de 2018 y la cantidad retenida deberá depositarse en la cuenta de ahorros N° 01750199290061993342 del Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios de autos.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la medida tomada por este Juzgado, ofíciese lo conducente a la Dirección del Estado Táchira, a fin de que comience a realizar los depósitos en forma inmediata. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y apresúrese el cuaderno separado de medidas.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de enero de 2018. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA A.,

EMILY PARADA DE TRUJILLO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________________, quedando registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.


EMILY PARADA TRUJILLO /Secretaria A.
Exp. Nº 2665/2014
Mcmc.
Va sin enmienda.