REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes (29) de Enero del dos mil dieciocho.-

207° y 158
PARTES SOLICITANTES: LUÍS RAFAEL MAESTRE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.572.962, asistido por el abogado YEISON EFRÉN GALLEGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.420.-
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A).-

EXPEDIENTE: 192-2017.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 13 de julio del año 2017, por solicitud realizada por el ciudadano LUÍS RAFAEL MAESTRE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.974.943, domiciliado en la calle 16, N° B,8-34, Barrio Che Guevara, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistido por el abogado YEISON EFRÉN GALLEGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.420, solicita la citación de su cónyuge DAISY LUIDINA LÓPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.974.943, con domicilio laboral en el Supermercado Cosmos de San Antonio, Estado Táchira, con quien tiene doce (12) años separada a los fines que manifieste que efectivamente hay ruptura prolongada de la vida en común, solicitud que riela al folio (1 al 10).-
En fecha 13 de Julio del 2017, Se admite la solicitud se ordena la citación de la ciudadana DAISY LUIDINA LÓPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.974.943; riela al folio (11).-
En fecha 03 de Agosto del año 2017, deposita diligencia el Abogado de la parte solicitante Subsanando el error involuntario en el libelo de la demanda riela al folio (12).-
En fecha 08 de Agosto del 2017, se emite auto donde se acuerda Citar a la Ciudadana DAISY LUIDINA LÓPEZ CASTRO anteriormente identificada para que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud, y se acuerda librar exhorto al Tribunal Distribuidor del Municipio Bolívar Estado Táchira, riela al folio (13 al 15).-
En fecha 13 de Noviembre del 2017, se emite auto donde se agregar al presente expediente la Citación de la Ciudadana DAISY LUIDINA LÓPEZ CASTRO, riela al folio (16 al 23).-
En fecha 24 de Noviembre del 2017, auto donde se acuerda notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y de Familia del Ministerio Publico de La Circunscripción JUDICIAL del Estado Táchira, riela al folio (24).-
En fecha 20 de diciembre del 2017, consigna diligencia el alguacil dejando constancia de la notificación del Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira; riela al folio (25 y 26).-

MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien Sala de Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio vinculante para las solicitudes por Disolución del vinculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y el carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por el ciudadano LUÍS RAFAEL MAESTRE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.572.962, por cuanto contrajo matrimonio civil el día 10 de Octubre de 1997, bajo el N°. 428, según consta en la copia certificada acompañó a los autos; así mismo, alegó estar separada de su conyugue DAISY LUIDINA LÓPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.974.943, de hecho de forma ininterrumpida desde, el hace mas de doce (12) años, y por otra parte, por cuanto la representación fiscal no compareció dentro del lapso señalado por la norma civil adjetiva para realizar la oposición, tal y como consta al folio diez y once (10 Y 11); es por lo que este Juzgador ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por el ciudadano: LUÍS RAFAEL MAESTRE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.572.962, domiciliado en la calle 16, N° B,8-34, Barrio Che Guevara, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistido por el abogado YEISON EFRÉN GALLEGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.420. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el solicitante y la cónyuge DAISY LUIDINA LÓPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.974.943, por acto celebrado en día 10 de Octubre de 1997, por ante el Consejo Nacional Electoral del Municipio Valencia, del Carabobo, según consta en el acta N° 428.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria Temporal,

Abg. Harly Emi Padilla Valiente. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
LaSecretaria,
Sol. 192-2017.-
LALM/hepv/msi.-