REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, jueves (25) de Enero del dos mil dieciocho.

207° y 158
PARTES SOLICITANTES: ESPERANZA QUINTERO LAGUADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.124.693 Y ANGEL ALBEDI GUEVARA ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.945, debidamente asistido por el abogado YEISON EFRÉN GALLEGO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.142.420-.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A).-

EXPEDIENTE: 264-2.017.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 20 de Octubre de 2.017, por solicitud incoada por los ciudadanos ESPERANZA QUINTERO LAGUADO, de nacionalidad venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-27.124.693 Y ANGEL, ALBEDI GUEVARA ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.945, debidamente asistido por el abogado YEISON EFRÉN GALLEGO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°142.420, domiciliados en esta Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira, Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de mayo de 2010, por ante el Tribunal del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N°.40, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Carrera 2, casa Nro.10-69, Barrio 24 de julio, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, no engendraron hijos, ni obtuvieron Bienes a liquidar, llevan separados mas de cinco (05) años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 20 de Octubre de 2.017, Admitida la solicitud por auto de fecha, acordó la notificación del Fiscal Provisorio Especializado del Ministerio Público. (Folio 06)-.
En fecha 06 de Noviembre del 2017, diligencia del Alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, (Folios 07 y 08).-
En fecha 06 de Noviembre de 2017, En fecha 06 de Noviembre de 2.017, por diligencia suscrita por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó “…observa discrepancias en las mismas y salvo mejor criterio….” (folio09).-
En fecha 24 de Noviembre del año 2017, estampa diligencia el abogado en ejercicio YEISON EFRÉN GALLEGO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°142.420 subsanando el error en el libelo de la demanda. (Folio 10).-
En fecha 14 de Noviembre del año 2017, auto donde se acuerda notificar nuevamente a la Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 11).-
En fecha 20 de Diciembre del año 2017, consigna diligencia del Alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, (Folios 12 y 13).-

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además,




Copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos: ESPERANZA QUINTERO LAGUADO Y ANGEL, ALBEDI GUEVARA ESPINEL ya identificados, contrajeron matrimonio el día 08 de mayo de 2010, por ante el Tribunal del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N°.40, copia certificada acompañaron a los autos, así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida mas de cinco (05) años y por otra parte, por cuanto la representación fiscal no compareció dentro del lapso señalado por la norma civil adjetiva para realizar la oposición, tal y como consta al folio siete y ocho (07 Y 08); es por lo que este Juzgador ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el dia 17 de julio de 2009, por ante el Tribunal del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, ESPERANZA QUINTERO LAGUADO, de nacionalidad venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.124.693 Y ANGEL, ALBEDI GUEVARA ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.945, debidamente asistido por el abogado YEISON EFRÉN GALLEGO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°142.420, según consta en el acta N°.40. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.-


La secretaria Accidental,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

La secretaria,

Sol.264-2017
LALM/hepv/msi.-