REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º

DEMANDANTE: SALVADORA GARCIA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.131.274, casada, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.251, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: OMAIRA CAMARGO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-13.204.505, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS: MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS y HOMERO HORACIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.38.975 y No.62.968 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 3728-2017
I
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2017, previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana SALVADORA GARCIA DE DUARTE, representada por el profesional del derecho CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, expone que ha continuado arrendándole los dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja del inmueble ubicado a su vez en la carrera 6 con calle 5 No.5-28, barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, a la ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO, Administradora de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Artes Gráficas Andina. C.A” tal como se demuestra según indica, del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.13, Tomo 08 de fecha 10 de febrero de 2010 que anexa; siendo ajustado el canon de arrendamiento mutuamente, hasta que a comienzos del año 2013 no se llegó al respecto a acuerdo alguno con la Arrendataria, por lo que mediante Notificación practicada por este mismo Juzgado de Municipio, se informó su intención de no renovación del Contrato de Arrendamiento.
Que como consecuencia de lo anterior, la identificada Inquilina comenzó a depositar en una cuenta bancaria de la Arrendadora, por lo que al no haberse podido acordar el ajuste del canon de arrendamiento, la identificada ciudadana Demandada se encuentra Insolvente en el pago de cánones de arrendamiento; sumado a que ha cambiado el uso del inmueble que siempre ha sido alquilado como locales comerciales, no siendo nunca utilizado ni alquilado como vivienda; por lo que fundamentada en lo establecido en el Artículo 26 Constitucional, así como en los Artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y Artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, demanda el Desalojo. Especificó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.854.600,oo) equivalentes a 2.848,66 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el lapso de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 15 riela diligencia de fecha 24 de octubre de 2017 por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación firmada en igual data por la identificada ciudadana Accionada.
Diligencia de fecha 30 de octubre de 2017 por el cual el profesional del derecho MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, consigna original del Poder General conferido por la ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO.
A los folios 20 -27, escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2017 por el cual la identificada ciudadana Accionada representada por el Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, aparte de efectuar Oposición al Monto de la Estimación de la Demanda y de dar Contestación al Fondo de esta, Opone la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Inepta Acumulación de Pretensiones, todo lo cual especifica.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2017, el Abogado CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, Apoderado Judicial de la identificada Parte Demandante, Contradice la Cuestión Previa Opuesta en los términos que detalla.
Al folio 97-vuelto, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017 por la cual el Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, con el carácter de Coapoderado de la ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO, solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la Cuestión Previa opuesta.
Riela a los folios 98-99 auto suficientemente motivado de fecha 14 de diciembre de 2017 por el cual este Tribunal de Municipio da respuesta a lo requerido por la representación de la Parte Demandada.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante ciudadana SALVADORA GARCIA DE DUARTE, representada por el Abogado en ejercicio de su profesión CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, se refiere al Desalojo de dos (02) Locales de Uso Comercial ubicados en la planta baja de un inmueble ubicado a su vez en la carrera 6 con calle 5, No.5-28 barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, que ocupa como Arrendataria la ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO; lo que fundamenta la Accionante específicamente en el Artículo 40 literal d) de la Ley del Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“Son causales de desalojo… d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio”
Su petitorio lo constituye, que se Admita y declare con lugar todo lo solicitado en la presente acción de Desalojo, se acuerde y ordene el Desalojo de los Locales Comerciales y le sean entregados libre de bienes y de personas en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, solvente en el pago de los servicios públicos; Que se le condene a la Demandada a pagar a la Demandante “…el monto que resulte de la diferencia entre lo que ella como arrendataria ha depositado en la cuenta bancaria y el monto real a cobrar del canon de arrendamiento ajustado para cada período…”. Que se condene en costas a la Parte Demandada, y que el Tribunal calcule la costas de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Como ya se indicó estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.854.600,oo) equivalentes a 2.848,66 Unidades Tributarias.
El profesional del derecho MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, en representación de la Parte Demandada OMAIRA CAMARGO LIZARAZO ya identificados, en su oportunidad de Ley Opuso la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 ordinal 11° del Código adjetivo civil, referida a la Prohibición de la Ley en Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Alega el actuante que el reclamo de Desalojo así como de Pago de los Cánones Insolutos son Incompatibles, pues son pretensiones diferentes por lo que no se pueden ejercer en una misma demanda; pues la pretensión de Desalojo es Extintiva al ponerle fin al contrato por Incumplimiento, mientras que la pretensión de Pago de Cánones de Arrendamiento implica una Acción de Cumplimiento, por lo que en este caso se mantiene la vigencia del contrato y se obliga judicialmente al deudor a cumplir la obligación pactada.
Insiste la representación de la Parte Demandada, en que las pretensiones de la Parte Actora Demandante ya suficientemente expuestas fundamentadas en el Artículo 40 literal “d” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son excluyentes entre si, contraviniendo a su vez lo establecido en el 78 del Código de Procedimiento Civil y que siendo de eminente orden público, el Tribunal debe declarar la Inadmisibilidad de la Demanda.
En forma temporánea el Abogado CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, en representación de la identificada Demandante SALVADORA GARCIA DE DUARTE, Contradijo la Cuestión Previa opuesta referente a la Inepta Acumulación de Pretensiones, refiriendo que entre las causales de Desalojo establecidas en el Artículo 40 del Decreto Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en su literal “a” instituye “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” Sumado a que también pretende el Desalojo por cambio del uso del inmueble conforme a lo que enseña el Artículo 40 literal “d” ibídem, por lo cual considera que no existe Inepta Acumulación de Pretensiones.
Resulta indispensable transcribir el contenido del Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Por su parte el Artículo 43 eiusdem en su parte in fine instituye:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, la Parte Actora Demandante ciudadana SALVADORA GARCIA DE DUARTE, representada por el profesional del derecho CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, como ya ha sido suficientemente expuesto, demanda por Desalojo a la ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO ya suficientemente identificada, sobre la base de lo establecido en el Artículo 40 literal “d” de la Ley especial inquilinaria; aunado a que pretende también el pago del “…monto que resulte de la diferencia entre lo que ella como arrendataria ha depositado en la cuenta bancaria y el monto real a cobrar del canon de arrendamiento ajustado para cada período, el que se demuestra …” correspondientes a los meses que indica de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, todo lo cual según indica da un total de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.854.600,oo).
Al caso de marras resulta indefectible el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, Expediente No.00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción… cuando… Se está accediendo a la Justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la Jurisdicción para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la Justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho a la acción…” (Negrillas de este Juzgado de Municipio)
Por su parte el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” editorial Jurídica Santana, 2004, en sus páginas 76 y 77 indica con relación a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales, lo siguiente:
“En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues solo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales… En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.” (negrillas del Tribunal)
Pues bien, del estudio de las actas procesales en especial del escrito libelar, observa este Árbitro Jurisdiccional que la Parte Accionante SALVADORA GARCIA DE DUARTE, representada por el Abogado CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA solo fundamentó su pretensión de Desalojo en lo establecido en el Artículo 40 literal “d” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando que la identificada Arrendataria OMAIRA CAMARGO LIZARAZO, cambió el Uso del Inmueble dado en Arrendamiento, contraviniendo lo establecido en el Contrato de Arrendamiento autenticado que anexa; no se refirió en forma expresa a lo establecido en el literal “a” del Artículo 40 ya referido, en relación a que el Arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.
A lo anterior se suma que la identificada Parte Actora Demandante a través de su Coapoderado Judicial CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, en su escrito de Contradicción a la Cuestión Previa de fecha 28 de noviembre de 2017, si hizo referencia a la norma sustantiva especial en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento; contraviniendo con esto el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales instituido en el Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil ya es una actuación propia que se debe plasmar en el escrito libelar y no en otra oportunidad procesal; aunado también a que no determinó con certeza en el libelo cual es el monto del canon de arrendamiento correspondiente que considere sea adeudado por la identificada Inquilina; sino que por el contrario, pretende que este Tribunal determine “…el monto que resulte de la diferencia entre lo que ella como arrendataria ha depositado en la cuenta bancaria y el monto real a cobrar del canon de arrendamiento ajustado para cada período…” es decir; que este Juzgado realice una actividad que es propia del Actor Demandante.
Así las cosas siguiendo este Jurisdicente el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, visto claramente que no fue determinada ni fundamentada por el Actor en su escrito libelar la causal para el Desalojo del inmueble objeto de la demanda, con relación al no pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos; en consecuencia se cumple el supuesto de su parte in fine, para la procedencia de la Cuestión Previa opuesta; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Con Lugar la Cuestión Previa referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley en Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: Desechada la Demanda de Desalojo de Local para Uso Comercial interpuesta por la ciudadana SALVADORA GARCIA DE DUARTE, representada por el Abogado CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, en contra de la ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO, representada en juicio por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión; en consecuencia queda Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la Parte Actora Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.








Exp.No.3728-2017
PAGP/ldvrv