REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º

SOLICITANTES: NICOLAS BAROVICH BOGOVICH y MAYBELLY FAVIOLA MONTILVA CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad No.V-2.509.812 y No.V-10.145.149 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE : BILMA CARRILLO MORENO, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.288, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 3770-2018
I
NARRATIVA
En fecha 26 de enero de 2018, previa distribución fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos NICOLAS BAROVICH BOGOVICH y MAYBELLY FAVIOLA MONTILVA CONTRERAS, asistidos por la profesional del derecho Bilma Carrillo Moreno, exponen que en fecha 20 de octubre de 1990 contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No.386 que anexan. Asimismo indican que fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en el pasaje 13, No.12-01 barrio Antonio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; no procreando hijos, ni adquiriendo clase alguna de bienes.
Sumado a lo anterior, por las motivaciones de hecho que detallan y fundamentados en lo establecido en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.693-15 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Anexaron 08 folios útiles.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018 fue admitida la solicitud, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, no siendo en este caso necesaria la notificación fiscal.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.386, de fecha sábado 20 de octubre de 1990, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos NICOLAS BAROVICH BOGOVICH y MAYBELLY FAVIOLA MONTILVA CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-2.509.812 y No.V-10.145.149 respectivamente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-2.509.812, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de NICOLAS BAROVICH BOGOVICH.
Fotocopia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) No.V025098125 fecha de inscripción 05 de marzo de 2002, a nombre del ya identificado ciudadano NICOLAS BAROVICH BOGOVICH.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.145.149, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MAYBELLY FAVIOLA MONTILVA CONTRERAS.
Fotocopia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) No.V101451492 fecha de inscripción 06 de febrero de 2013, a nombre de la identificada ciudadana MAYBELLY FAVIOLA MONTILVA CONTRERAS.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Árbitro Jurisdiccional, valora con base a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Así pues sobre las motivaciones expuestas, cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163; considera este Juzgador, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos NICOLAS BAROVICH BOGOVICH y MAYBELLY FAVIOLA MONTILVA CONTRERAS, asistidos por la Abogada Bilma Carrillo Moreno; todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia san Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.386, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 30 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3770-2018
PAGP/ldvrv