REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º

SOLICITANTE: YUDITH MIREYA RAMIREZ CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.061.172, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: MAURO ALCIDES ARREAZA BAEZ, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.122, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 3737-2017

I
En fecha 01 de noviembre de 2017 previa distribución, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana YUDITH MIREYA RAMIREZ CACERES, asistida por el profesional del derecho MAURO ALCIDES ARREAZA BAEZ ya identificados; expone que en el año 1953 su Partida de Nacimiento fue asentada bajo el No.716, en los Libros del actual Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; partida que presenta según lo indica dos (02) errores el primero con relación al nombre de su padre que aparece como JUAN DE LA CRUZ RAMIREZ, siendo lo correcto JOSE JUAN RAMIREZ VIVAS; el segundo con relación al nombre de su madre, aparece como FRANCISCA CACERES; siendo lo correcto LOLA MARIA CACERES CASTRO tal como se desprende de los documentos que anexa.
Sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 144, 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita la Rectificación de la especificada Partida de Nacimiento en los términos indicados. Anexó 12 folios útiles.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la publicación de cartel en un diario de circulación nacional; asimismo se instó a la identificada solicitante, a consignar fotocopia simple o certificada de su Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Táchira. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017 el Abogado MAURO ALCIDES ARREAZA BAEZ, consigna ejemplar del cartel ya publicado, así como fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante conforme a lo requerido.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 24, auto de fecha 29 de noviembre de 2017 por el cual se acuerda agregar el consignado cartel.
No hubo objeción expresa por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
Pruebas Aportadas por la Solicitante.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 161 de fecha 23 de mayo de 1961, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE JUAN RAMIREZ VIVAS y LOLA MARIA CACERES CASTRO, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-160.742 y de la Partida de Nacimiento No.235 respectivamente.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.716 de fecha 08 de septiembre de 1953, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de YUDITH MIREYA RAMIREZ CACERES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-3.061.172, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YUDITH MIREYA RAMIREZ CACERES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No. 160.742, República de Venezuela, a nombre de JOSE JUAN RAMIREZ VIVAS.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Árbitro Jurisdiccional, valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37.235.756, República de Colombia, a nombre de LOLA MARIA CACERES CASTRO.
Documento que este Administrador de Justicia valora en conformidad con lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se establece.
El Artículo 462 del Código Civil Venezolano, enseña:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
Por su parte, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
El Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la solicitud sub exámine, este Jurisdicente previa valoración del material probatorio producido en las actas procesales y adminiculadas las pruebas que de esto resultan; sumado a la publicación y consignación del cartel ordenado, a tenor de lo que establece el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentase persona alguna dentro del término de Ley a efectuar oposición a lo solicitado, así como la no objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien fue debidamente notificada; y vencido el lapso probatorio contenido en el Artículo 771 eiusdem; es que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; considera que está demostrado el Error de Fondo, en que se incurrió en la Partida de Nacimiento No.716 de fecha 08 de septiembre de 1953, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de YUDITH MIREYA RAMIREZ CACERES; en la cual con relación al nombre de su padre se lee “JUAN DE LA CRUZ RAMIREZ” siendo lo correcto “JOSE JUAN RAMIREZ VIVAS”. De igual modo se constata que el nombre de la madre se lee “FRANCISCA CACERES” Siendo lo correcto “LOLA MARIA CACERES CASTRO”. Así se decide.
III
En este orden de ideas, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo instituido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional y Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.716 de fecha 08 de septiembre de 1953, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de YUDITH MIREYA RAMIREZ CACERES en los términos ya expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, estampar la respectiva nota marginal, en la indicada Partida de Nacimiento No.716.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a los indicados Despachos Registrales, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, una vez quede firme.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3737-2017
PAGP/ldvrv