REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, miércoles 17 de enero de 2018.
207º y 158º

Recibido previa distribución el anterior escrito en veinte (20) folios útiles y sus anexos en 55 folios útiles, suscrito por la profesional del derecho BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.327.985, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.45.451, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GONZALO JAIMES BASTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.676.738, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por el cual Demanda por Cumplimiento de Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia, a la Sociedad Mercantil “LITOGRAFIAS GATO NEGRO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el No.22, Tomo 1-A, R.I.F J-31261316-5, en la persona de sus representantes legales RAFAEL ANTONIO MORA MALDONADO; YULI MERCEDES CORDOVA DE VALERA y ADOLFO JAVIER MORA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-8.103.963; No.V-6.796.444 y No.V-8.103.962 respectivamente, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariada bajo el No.3763-2018; en cuanto a la admisibilidad de lo presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, modificó las competencias de los Juzgados y en su Artículo 1 establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (negrillas del Tribunal)
En su Artículo 2 la indicada Resolución instituye lo siguiente:
“ Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, la identificada Parte Actora Demandante fundamenta su pretensión en lo establecido en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como Ley especial que rige la materia Inquilinaria de los inmuebles destinados a actividades industriales.
Resulta indispensable traer lo que instituye el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la revisión del escrito de demanda presentado, se constata que la identificada Parte Accionante estima la demanda en los siguientes términos:
“A los fines de la estimación de la cuantía estipulo la presente acción en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000) equivalente a Ocho Mil Cuatrocientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (8.474 UT)” (negrillas de este Juzgado).
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 33 establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento entre otras que especifica, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones de este Decreto Ley, siguiendo el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, en forma fehaciente se verifica que la estimación de la demanda efectuada, supera con creces las Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U/T) hasta la cual son competentes los Tribunales de Municipio conforme a la Resolución de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia, para conocer de asuntos contenciosos como el que nos ocupa; lo que en la actualidad representa la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) el valor de la Unidad Tributaria.
Como corolario de lo anterior garantizando este Tribunal de Municipio la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y por ende el derecho al Juez Natural; es por lo que sobre la base de la indicada Resolución, así como de las demás motivaciones de hecho y de derecho expuestas, declara su Incompetencia por razón de la Cuantía, para conocer de la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia y Declina su Competencia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.

Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo interlocutorio previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.





Exp.No.3763-2018
PAGP/ldvrv