REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.919, casado, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTES: CIRO ANTONIO CARPIO y CARLOS ALBERTO ODREMAN MACCHIOLI, Abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.232.926 y No.209.464, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: MAYRA LILIANA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.937, domiciliada en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó Abogado.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3751-2017
I
NARRATIVA
En fecha 20 de noviembre de 2017 previa distribución, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual el ciudadano EDUARDO ANTONIO PATIÑO, asistido por los profesionales del derecho Ciro Antonio Carpio y Carlos Alberto Odreman Macchioli, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a la ciudadana MAYRA LILIANA PATIÑO, todos ya arriba identificados. Manifiesta el Actor Demandante, que la identificada ciudadana Demandada, le ofreció en venta una (01) casa de su propiedad las cual se encuentra ubicada en la calle 07 signada con el No.2-04 del barrio Bolivariano de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; lo que se materializó en fecha 15 de noviembre de 2006, acordando el pago de dos (02) cuotas por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) cada una, para un total de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) continuando el comprador usando la vivienda. Anexó 03 folios útiles.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2017 fue admitida la demanda, tramitándose por el Procedimiento Ordinario, sobre la base de lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley.
Riela al folio 09, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017 por la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación firmada en igual data por la identificada Parte Accionada.
La identificada Demandada no compareció ni asistida ni representada por Abogado, a dar Contestación a la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Actora Demandante EDUARDO ANTONIO PATIÑO, asistido por los Abogados Ciro Antonio Carpio y Carlos Alberto Odreman Macchioli sobre las motivaciones de hecho ya indicadas; se refiere a que la ciudadana MAYRA LILIANA PATIÑO convenga o sea condenada por este Tribunal, en el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de Compra- Venta de terreno y mejoras que presenta en original, en el papel Sellado AN-06 No.0753622.
Debidamente citada en forma personal la ciudadana MAYRA LILIANA PATIÑO, por la Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2017 a quien le hizo entrega de la compulsa; no se hizo presente dentro del lapso de comparecencia ni asistida, ni representada por Abogado, a objeto de dar contestación a la demanda; lapso que conforme a la tablilla de este Juzgado comenzó en fecha viernes 01 de diciembre de 2017 y culminó en fecha martes 16 de enero de 2018.
Indispensable resulta transcribir lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Sumado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003 No.445-03 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sentó lo siguiente:
“…el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma (Art.444 C.P.C) pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).”
De lo transcrito se desprende con meridiana claridad, que la oportunidad para que la parte Demandada manifieste formalmente si Reconoce o si Niega el instrumento que ha sido producido junto con el escrito libelar; es precisamente en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, por lo que en caso contrario tiene como consecuencia el reconocimiento del producido documento escrito.
Junto a su escrito libelar el ciudadano EDUARDO ANTONIO PATIÑO, anexó fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.993.919, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDUARDO ANTONIO PATIÑO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.918.937, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MAYRA LILIANA PATIÑO.
Documentos que este Operador de Justicia valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.
En un (01) folio útil como instrumento fundamental de la demanda, original del documento contentivo del Contrato de Compra-Venta de un (01) lote de terreno y las mejoras sobre este construidas, las cuales se detallan y se encuentran ubicadas en la calle 7 No.2-04 barrio Bolivariano de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, dentro de los linderos y medidas especificados, con un precio de venta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo).
El especificado documento escrito no fue Formalmente Reconocido ni Negado en la oportunidad de la Contestación a la Demanda por la ciudadana MAYRA LILIANA PATIÑO pues esta como se insiste, no se hizo presente ni asistida, ni representada por Abogado; por lo que sobre el fundamento de la norma adjetiva civil ya arriba transcrita, se tiene por Reconocido; siendo forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma, fue incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO PATIÑO, asistido por los profesionales del derecho Ciro Antonio Carpio y Carlos Alberto Odreman Macchioli, en contra de la ciudadana MAYRA LILIANA PATIÑO. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Reconocido en Contenido y Firma, el documento privado de Compra-Venta de lote de terreno y las mejoras sobre este construidas, ubicadas en la calle 7 No.2-04 barrio Bolivariano de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2006, en el papel Sellado AN -06 NO.0753622 anexo al escrito libelar.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3751-2017
Pagp/ldvrv
|