REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
ACCIONANTE: RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.992.202, casado, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.192.187, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ACCIONADA: NELLY ARIAS DE CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.466.349, casada, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3744-2017
I
NARRATIVA
En fecha 15 de noviembre de 2017 previa distribución, fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual el ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, representado por el profesional del derecho Henry Andrés Castellanos Rodríguez ya identificados; expone que en fecha 12 de abril de 1993, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NELLY ARIAS SANABRIA, ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No.169 que anexa, siendo su último domicilio conyugal en la dirección que especifica del barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Agrega que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre LEIDY YAHIDITH CAICEDO ARIAS y KEMBERLY NATHALY CAICEDO ARIAS; y que luego de transcurridos cinco (05) años por las motivaciones de hecho que detalla, se separaron en el mes de febrero de 1998 no adquiriendo bienes de ninguna naturaleza; por lo que fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en la Sentencia No.446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, solicita sea citada la identificada ciudadana NELLY ARIAS DE CAICEDO para que reconozca la separación de hecho, y sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, previa notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2017 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada cónyuge Accionada. Se libró lo conducente.
Riela al folio 15, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017 por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De fecha 01 de diciembre de 2017, diligencia por la cual la arriba identificada funcionaria judicial, hace saber que la ciudadana NELLY ARIAS DE CAICEDO, se negó a firmar la Boleta de Citación.
De fecha 05 de diciembre de 2017, auto por el cual se ordena Notificar por Secretaría a la identificada ciudadana Accionada; se libró lo conducente siendo practicada la notificación, en fecha 13 de diciembre de 2017.
Escrito de fecha 18 de diciembre de 2017, por el cual la ciudadana NELLY ARIAS DE CAICEDO, asistida por la Abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, da Contestación a la Solicitud de Divorcio presentada.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, con la debida motivación se apertura la Incidencia de ocho (08) días de despacho, para la Promoción y Evacuación de pruebas.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2018, la identificada Cónyuge Accionada debidamente asistida por Abogada, promueve la prueba de testigos. Por auto de fecha 12 de enero de 2018 fue admitida la prueba promovida, fijándose oportunidad para su evacuación.
Autos de fecha 16 de enero de 2018, por el cual se declara respectivamente, desierto el acto debido a la no asistencia de las testigos promovidas.
Auto de fecha 17 de enero de 2018, por el cual se ordena la corrección de la foliatura.
El identificado Cónyuge Accionante, no promovió material probatorio dentro de la correspondiente incidencia.
Transcurrido con creces el lapso de diez (10) días de despacho establecido en la Boleta de Notificación, no hubo manifestación de opinión por la indicada Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
La pretensión del identificado Cónyuge Accionante RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR representado por el Abogado en ejercicio Henry Andrés Castellanos Rodríguez, se concreta a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y en consecuencia disuelto el Vínculo Matrimonial que le une para con la ciudadana NELLY ARIAS DE CAICEDO.
Es de resaltar que la identificada Cónyuge Accionada en fecha 01 de diciembre de 2017, se negó a firmar la Boleta de Citación que le fuera presentada por la Alguacil de este Tribunal de Municipio; por lo que cumplidas las formalidades de Ley exigidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a practicar la correspondiente Notificación según se desprende de la actuación de la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional de fecha 13 de diciembre de 2017.
En este escenario procesal la identificada ciudadana NELLY ARIAS DE CAICEDO, asistida por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en forma temporánea dio Contestación a la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común; Conviniendo en que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR en la fecha indicada; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre LEIDY YAHIDITH CAICEDO ARIAS y KEMBERLY NATHALY CAICEDO ARIAS. Por otra parte Negó, Rechazó y Contradijo que se encuentren separados de hecho por mas de cinco (05) años y que de su unión matrimonial, no hayan adquirido bienes de ninguna naturaleza.
Aperturada la incidencia de 08 días de despacho para la Promoción y Evacuación de pruebas, solamente la identificada Cónyuge Accionada debidamente asistida por Abogada, promovió las testimoniales de las ciudadanas CARMEN CECILIA CARPIO; ROSA ELENA ARAQUE DE GUILLEN y NELLY CONSUELO CANTOR VELAZCO identificadas en actas procesales.
Llegada la oportunidad para oír las declaraciones de las identificadas testigos, lo que correspondió en fecha 16 de enero de 2018, estas al igual que las identificadas partes, no comparecieron ante la sede de este Juzgado, siendo en consecuencia declarado desierto el acto.
Procede este Administrador de Justicia sobre la base de lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a valorar el material probatorio producido en las actas que conforman el presente expediente:
Junto al escrito libelar fue promovido: Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, al profesional del derecho Henry Andrés Castellanos Rodríguez ya suficientemente identificados; autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.9, Tomo 87 de fecha 14 de noviembre de 2017.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.169 de fecha 12 de abril de 1993, asentada ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR y NELLY ARIAS SANABRIA, mayores de edad, venezolano el primero, colombiana la segunda, titular de la cédula de identidad No.V-8.992.202 y de ciudadanía No.60.401.167 respectivamente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.676.710, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LEIDY YAHIDITH CAICEDO ARIAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.474.451, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KEMBERLY NATHALY CAICEDO ARIAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.466.349 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de NELLY ARIAS DE CAICEDO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.992.202, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR.
Se trata de documentos expedidos por funcionarios públicos facultados para ello, por lo que al no haber sido impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
La identificada ciudadana NELLY ARIAS DE CAICEDO asistida por la Abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, promovió como testigos a las ciudadanas CARMEN CECILIA CARPIO; ROSA ELENA ARAQUE DE GUILLEN y NELLY CONSUELO CANTOR VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-22.634.984; No.V-9.138.205 y No.V-8.990.020, domiciliadas en la ciudad de San Antonio del Táchira.
Al no haber sido evacuada la declaración de las identificadas testigos, no hay a valorar.
Es indispensable resaltar que el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y por ello tomar de mutuo acuerdo las disposiciones referentes a la vida familiar.
Así pues del estudio que de las actas procesales efectúa este Árbitro Jurisdiccional, constata que al haber la ciudadana Cónyuge Accionada NELLY ARIAS DE CAICEDO, en su oportunidad de Ley asistida por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, Negado, Rechazado y Contradicho lo expuesto por su cónyuge RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, en cuanto a que se encuentren separados de hecho por más de cinco (05) años, y que de su unión matrimonial no hayan adquirido bienes de ninguna naturaleza; recae en consecuencia la carga probatoria, en el identificado Cónyuge Accionante para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas, transcurrido el lapso para obtener la opinión de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no hubo pronunciamiento al respecto; asimismo cabe destacar que el ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, representado por el Abogado Henry Andrés Castellanos Rodríguez, no aportó dentro de la respectiva incidencia de ocho (08) días de despacho, medio de prueba alguno capaz de desvirtuar o de enervar lo expuesto por su cónyuge NELLY ARIAS DE CAICEDO, no logrando por ende demostrar los requisitos concurrentes para la procedencia del divorcio peticionado; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre la base de lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, así como en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en su parte in fine, el declarar Terminado el Procedimiento, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Terminado el procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por el ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, representado por el Abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ; en contra de su cónyuge la ciudadana NELLY ARIAS DE CAICEDO, asistida por la Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Procédase al archivo del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3744-2017
PAGP/ldvrv
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