REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1203- 18 - 2623.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DARCY YASMIN URBINA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.971.767, con el carácter de madre de los hermanos: VARILLAS URBINA, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: En Abejales, La Birmania II, casa s/n, cerca del Consejo Comunal, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN VARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.211.725, con el carácter de padre de los hermanos: VARILLAS URBINA, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: En Abejales, finca Pequiven, vía la culebra, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Causa Número: 1203 - 10.
Fecha de entrada: 21 de Junio de 2010.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Noviembre de 2017, se recibió solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: DARCY YASMIN URBINA ROA, con el carácter de madre de los hermanos: VARILLAS URBINA, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARILLAS.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, se le dio entrada solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: DARCY YASMIN URBINA ROA, con el carácter de madre de los hermanos: VARILLAS URBINA, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARILLAS, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, se libró Oficio al Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, Abejales a los fines de solicitar la práctica de un estudio socio-económico al ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARILLAS.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, mediante diligencia estampada por el Alguacil, consigna Boleta de Citación librada para el ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARILLAS, recibida en la misma fecha.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo se declaró legalmente desierto acto, entre los ciudadanos: DARCY YASMIN URBINA ROA y JOSÉ RAMÓN VARILLAS, parte demandante y demandada, respectivamente, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana: DARCY YASMIN URBINA ROA, contra el ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARILLAS, a favor de los hermanos: VARILLAS URBINA, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de los hermanos: VARILLAS URBINA, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que los mismos son hijos del ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARILLAS, que solicita al Tribunal que se fije la obligación de manutención de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales.
Citado formalmente el demandado, no compareció al acto conciliatorio.
Aperturado el lapso probatorio, ninguna de las promovió medio de prueba alguno.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- De las actas de nacimientos inserta en los folios tres (03) al nueve (09) del presente expediente se desprende la filiación que tiene los hermanos: VARILLAS URBINA, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARILLAS, actas a las cuales se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hijos del demandado, ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARILLAS.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARILLAS y requerida por la ciudadana: DARCY YASMIN URBINA ROA, para los hermanos: VARILLAS URBINA, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARILLAS, que tiene con los hermanos: VARILLAS URBINA, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La Obligación de Manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de su hijo; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para la fijación de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad de los beneficiarios, la capacidad económica del obligado, que ante falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

en el caso que nos ocupa la falta de estudio socio – económico no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido practicar el mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de Enero de 2018, quedó establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 248.510,41), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 3.232, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.354, de fecha 31 de Diciembre de 2017, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARILLAS, es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 248.510,41). Y así se declara.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, no compareció al acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los hermanos: VARILLAS URBINA, solicitó para sus hijos se fije la obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.



CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: DARCY YASMIN URBINA ROA, contra el ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARILLAS, para sus hijos los hermanos: VARILLAS URBINA, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año, y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas por los padres.
TERCERO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diez días del mes de Enero del dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario Temporal.-

ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-