En horas de despacho del día de hoy, viernes, 19 de enero de 2018, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, se constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, todo de conformidad con lo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio del 2017 (folio 64), en la persona de la Juez Titular ABOGADO ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Secretaria Titular ABOGADO NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, Alguacil titular, CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO; previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, a los fines de llevar a efecto la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente expediente que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ha intentado la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, en contra del ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, que se sustancia en el expediente signado con el N° 194-16, conforme a lo establecido en el Procedimiento Oral, previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil; donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.580, parte demandante, asistida por la abogado en ejercicio IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.443; y el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.835, apoderado judicial del ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, parte demandada. Seguidamente, de conformidad con lo pautado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que este Juzgado se encuentra ante la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la audiencia, por no contar con los medios idóneos para tal fin y sin que ninguna de las partes haya aportado instrumento de reproducción alguno, en tal sentido, se realiza la misma omitiendo los medios de reproducción resguardando en todo momento los principios generales de rango Constitucional, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que poseen ambas partes. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Titular que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen el Tribunal; La juez da inicio al debate, identificando la causa luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal, explicado lo anterior la Juez le informa a la partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral, procede igualmente a dar las instrucciones pertinentes a la secretaria, ordenando levantar el acta que contenga lo acontecido en la audiencia de juicio y así mismo, recuerda a las partes, que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Cumplido lo anterior, se declara abierto el acto de la audiencia de Juicio y en este sentido se le concede el derecho de palabra en primer término a la parte demandante asistida de abogado para que exponga verbalmente los términos de la demanda, indicándole que dispone de un lapso de tiempo de diez (10) minutos para su exposición, quien expone lo siguiente: “la presente accion de desalojo de local comercial, fue suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 15 de octubre de 2002, el cual se fue renovando, siendo el último celebrado en el 2011, con un canon de arrendamiento de mil bolívares; el 01 de agosto de 2013, se notifico al ciudadano Samuel que no se le renovaría el contrato de arrendamiento y que a partir de esa fecha corría la prorroga legal, practicada esta por el alguacil del tercero de Municipio de esta circunscripción exp 7927, cumpliendo con esta notificación lo consagrado en la ley de alquileres y cabe señalar que para que la misma tenga efecto debe ser practicada por el funcionario, emanada de un Tribunal y practicada en el local objeto de arrendamiento, con esto me refiero de que la notificación fue practicada tal cual como lo reza la ley, pasados los tres años el ciudadano Samuel Valerio Aguilar Chacón, pago por los tres años, cada mes de alquiler la suma de bolívares mil (1.000,00) en fecha septiembre de 2016, se le notificó mediante correo dirigido por IPOSTEL que se había vencido la prorroga y se necesitaba el local, alegando de que el no fue notificado, es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, indicándole que dispone de un lapso de tiempo de diez (10) minutos para su exposición, quien expone: “Yo reconozco expresamente que es cierto que entre la demandante y mi representado ha existido una relación arrendaticia de mas de 10 años, que el día 18 de agosto de 2011, ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento que versa sobre el mismo inmueble y que es el último que regula, existe en dicho contrato una cláusula que dice que el contrato se renovara si las parte están de acuerdo. Note ciudadana juez que no me señala lapso de tiempo por el cual pudiere ser prorrogado dicho contrato. En forma continua y pacifica la jurisprudencia ha venido estableciendo que al no haber laso especifico, deberá entenderse que el contrato quedo a tiempo indeterminado. Adicional a ello, la misma cláusula segunda en comento establece “si alguna de las dos (partes) estuviere en desacuerdo le comunicara con un mes de anticipación la continuación o no del contrato. En el supuesto negado que el contrato señalado no hubiese quedado como de tiempo indeterminado, por la razón antes expresada, se desprende del contenido de la norma expresada que la arrendadora tenia la acción ineludible de manifestarle su voluntad de prorrogar el contrato con 30 días de anticipación a su vencimiento. Tomando la fecha de inicio del contrato (18 de agosto de 2011) y en el supuesto de que se hubiese prorrogado por un año, tenemos que esa prorroga vencía el día 18 de agosto de 2013, de lo cual se desprende que la notificación referente a su voluntad de darlo por prorrogado venció 30 días antes de esa fecha, es decir que el lapso precluyo el día 18 de julio de 2013. De las actas procesales se desprende que la notificación al respecto se practico el día 18 de julio de 2013, es decir, con posterioridad a la oportunidad que tenia para realizar dicha diligencia, es decir, que la notificación resulto extemporánea por tardía y en consecuencia carente de validez. Este vicio trae como consecuencia que el contrato que rige la relación arrendaticia que nos ocupa en este caso allá quedado a tiempo indeterminado y en consecuencia, solo podrá acordarse el desalojo del inmueble por alguna de las causales establecidas en el artículo 40 de la Ley que regula esta actividad. Por ello solicito a la ciudadana Juez que declare improcedente la presente acción. Es todo.”. Seguidamente la Juez abre la presente audiencia a pruebas, a tal efecto se le cede el derecho de palabra a la parte demandante asistida de abogado, quien expone: “Promuevo inserto la documental de la notificación que en su mismo esta el documento de propiedad a nombre de la demandante prueba esta que no fue objeto de ninguna acción por parte del demandando tal como procedimiento de nulidad o tacha o cualquier otro para dejar sin efecto o sin valor la referida notificación; promuevo la notificación hecha por IPOSTEL de fecha septiembre del 2016, ambas pruebas que en su conjunto demuestran de que se le otorgo la prorroga legal al demandado ajustada a derecho y que el mismo da como valido pues se evidencia de que no hubo ninguna acción para anular la referida notificación o dejarla sin efecto, es todo.”. Concluido el derecho de palabra del demandante, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien manifestó: “En la oportunidad de la contestación de la demanda se impugno el valor probatorio que se le pudiera dar a la constancia del telegrama PC aludido por la representante de la demandante en este momento, toda vez que en las actas no consta que IPOSTEL hubiere hecho efectivamente la entrega de dicha correspondencia, observación esta que de modo alguno pueda significar el reconocimiento de dicha notificación en virtud de la extemporaneidad de la misma motivada a los argumentos de carácter legal anteriormente expuesto, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia que el integro de la presente, con su motiva y dispositiva, será dictado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de ser publicada la sentencia fuera de este lapso, la misma será debidamente notificada a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).



Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
Juez Titular



GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO
Parte Demandante



Abg. IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ
Abogado asistente de la parte demandante



Abg. OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA
Apoderado Judicial de la parte demandada



CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO
El alguacil

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
Secretaria
RMCQ/Magally o.
Exp. Nº 194-16