TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIICPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de enero de 2018

207° y 158°

Por recibido constante de un (01) folio utilizado el escrito de solicitud y de ocho (08) folios utilizados sus anexos, désele entrada en el libro respectivo, fórmese solicitud, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.

En la solicitud que actualmente nos ocupa, los abogados en ejercicio BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.327.985 y V-5.656.202 e inscritos en el IPSA bajo los N°s 45.451 y 44.270, actuando en este acto con el carácter de representantes legales de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO GUTIERREZ VIVAS y ANGELA ISABELLA GUTIERREZ VIVAS, venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad N°s V-25.809.228 y V-27.893.845, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, solicitan el traslado del Tribunal a fin de practicar una inspección ocular en el inmueble consistente en una casa para habitación señalada con el N° 11, ubicada en la Urbanización Villa Escondida, calle Los Guasimos, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual poseen una cuota parte cada uno como herederos de la Sucesión Gutiérrez Sánchez Carlos Arturo.

Ahora bien, esta Juzgadora, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

De esta norma de rango supremo se desprende que siendo los niños, niñas y adolescentes, sujetos plenos de derecho, los mismos están protegidos por ley especial y deben ser juzgados también por los tribunales especializados, a los cuales se les impone respetar y garantizar los contenidos normativos que tutelan sus derechos, con marcado énfasis en su interés superior. (Resaltado del Juzgado).

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente existen obligaciones a cargo de los órganos jurisdiccionales que conducen a acatar las normas especiales que privan sobre las generales, más aún, tratándose de materias donde esta por delante el concepto de orden público.

Quiso el legislador en su función proteccionista de los sujetos amparados por la LOPNA, crear disposiciones legales claras y precisas que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los órganos jurisdiccionales.

Es así como nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regula el interés superior del niño al establecer lo siguiente:

Artículo 8.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.”

Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que en aras del resguardo del interés superior del niño, se debe apreciar la opinión de los niños y adolescentes.

Por su parte, el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo las situaciones en que estos órganos jurisdiccionales deben conocer, cuando se trata de demanda contra niños y adolescentes en asuntos patrimoniales, tal como lo pauta específicamente el parágrafo segundo, letra c) del artículo en referencia.

Así encontramos, que la enunciación de los casos a cargo de estos especiales órganos judiciales no es jamás taxativa, por lo que siempre habrá de prevalecer el principio que impone el interés superior del niño.

También debe observarse el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene el derecho irrenunciable a opinar y ser oído tanto los niños como los adolescentes.

Acaso se le puede quitar el derecho constitucional a los niños o adolescente a ser oídos por sus jueces naturales, si está por delante su interés superior, pues, son los jueces que tiene esta especial competencia a quienes mejor se les ha preparado e instruido en el conocimiento de la normativa sobre la materia y en el aspecto psicológico y social de tan importantes sujetos de derecho. Entonces, resulta más acorde en resguardo de los intereses de los niños y adolescentes, que cuando estos puedan estar involucrados en un asunto judicial, sean atendidos por sus consagrados jueces naturales.

En refuerzo de lo antes expuesto se debe agregar que en todo proceso judicial donde se vean directa o indirectamente involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, estos tienen derecho a un debido proceso, no pudiendo ser juzgado sino por sus jueces naturales, que no son otros que los del fuero previsto en la especial ley que a ellos hoy los rige.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente sobre la materia:

“.. y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 526).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina de reciente data fijó la siguiente posición:

“Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales a saber son:
a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho.” (Pierre Tapias O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 536).

Finalmente en decisión posterior se dijo lo siguiente:

“10) La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funde en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Artículo 8° de la LOPNA). (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 558).

Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis la solicitud de INSPECCION JUDICIAL solicitada por parte de ciudadanos CARLOS ALEJANDRO GUTIERREZ VIVAS y ANGELA ISABELLA GUTIERREZ VIVAS, y habiéndose constatado la presencia de la adolescente ANGELA ISABELLA GUTIERREZ VIVAS, protegida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de seguir conociendo esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto este juzgador a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 4° de la carta fundamental.

Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir. En consecuencia, no es este juzgado el idóneo constitucional y legalmente para conocer la presente solicitud, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez a quien corresponda el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales.

Déjese transcurrir el lapso recursivo correspondiente y una vez vencido el mismo, sin haberse objetado la decisión, remítase en su oportunidad legal la presente solicitud al Tribunal antes indicado con sede en esta misma ciudad.



Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
JUEZ TITULAR



Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




La Secretaria
Sol. N° 729-18
RMCQ/Magally o.