REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: GALVIS BARRIOS MARLEM KARINA y PORRAS CASTIBLANCO JORGE LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.107.200 y V-19.521.590, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Joel Dario Camargo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITUD Nº: 715-17
I

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: GALVIS BARRIOS MARLEM KARINA y PORRAS CASTIBLANCO JORGE LEONARDO, ya identificados, solicitan DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito recibido el día 23 de noviembre de 2017, los ciudadanos: GALVIS BARRIOS MARLEM KARINA y PORRAS CASTIBLANCO JORGE LEONARDO, ya identificados ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (folios. 1 y 2).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que en fecha 09 de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 73, que anexan marcado “A”. (fs.5 y 6).
-Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 6 con Carrera 01 Casa N° 1-65, Sector 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
-Que se encuentran separados de hecho, desde el 01 de octubre del año 2012.
-Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
-Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
SEGUNDO: Por auto de fecha 28 de noviembre del 2017, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 07).
En fecha 07 de diciembre de 2017, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; (f.11 y vto).
En fecha 09 de enero de 2018, presentó diligencia la abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Cuarto encargada del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos en el articulo 185-A del Código Civil vigente. (f.12)

II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio N° 73 emanada de la oficina del Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira; de fecha 19 de julio de 2013, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos GALVIS BARRIOS MARLEM KARINA y PORRAS CASTIBLANCO JORGE LEONARDO ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el despacho del Registrador Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira; en fecha 09 de diciembre de 2010; quedando asentada bajo el acta N° 73, y así se declara. (fs 5 y 6).
b) Acompañaron copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos: GALVIS BARRIOS MARLEM KARINA y PORRAS CASTIBLANCO JORGE LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.107.200 y V-19.521.590; respectivamente, y así se declara. (Folios 3 y 4).
En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho desde el 01 de octubre del año 2012.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos GALVIS BARRIOS MARLEM KARINA y PORRAS CASTIBLANCO JORGE LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.107.200 y V-19.521.590, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Joel Darío Camargo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175; manifestaron en su escrito admitido por este Tribunal el día 23 de noviembre de 2017, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio N° 73 autorizado por la oficina del Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira; de fecha 19 de julio de 2013; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 07 de diciembre de 2017, y comparecido como fue presentó ante este despacho diligencia en la que no hizo objeción alguna en la presente demanda, por cuanto de la revisión constato que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley; y así se decide.
-Así mismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.


III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GALVIS BARRIOS MARLEM KARINA y PORRAS CASTIBLANCO JORGE LEONARDO, plenamente identificados, contraído por ante el despacho del Registrador Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira; en fecha 09 de diciembre de 2010, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 73.
Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON


En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 011 y 012 al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.

Secretaria





RMCQ/ms.
Sol. 715-17