REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciocho
207° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE en el Fraude: MARTHA STELLA CUELLAR GAMBOA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.408.484, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 104.754

PARTE DEMANDADA en el Fraude: NANCY SULAY CACERES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.108.211, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio JOSÉ ALIDIO OCHOA inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 228.590

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (INCIDENCIA FRAUDE PROCESAL)
EXPEDIENTE: 413-16

CAPITULO I
PIEZA I

La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 13 de enero del 2016, previa distribución, constante de catorce (14) folios útiles, siendo consignados los recaudos en fecha 14 de enero de 2016, constantes en ciento setenta y siete (177) folios útiles; libelo de demanda presentado por la ciudadana NANCY SULAY CACERES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.108.211, contra el ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.149.922, por DESALOJO DE VIVIENDA . (Folio 01 al 177).
En fecha 19 de enero del 2016, este Tribunal admitió el libelo de demanda presentado, ordenando ser tramitada la presente causa por el Procedimiento Oral, previsto en el artículo 98 de la Ley Para la Regulación y Control De los Arrendamientos de Vivienda; asimismo ordenó la citación del ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR, identificado anteriormente. (Folios 177 y 178).

En fecha 05 de febrero del 2016, el Alguacil de este Tribunal informo que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, con el fin de llevar a cabo su citación personal, señalando que el mismo se encontraba presente, y conforme firmo el respectivo recibo de citación. (Folio 180).
En fecha 17 de febrero del 2016, se llevo a cabo la Primera Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el acto estuvieron presentes la parte demandante NANCY SULAY CACERES GUERRERO, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, asimismo se presento la parte demandada NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR, quien expuso que su abogado no pudo asistir a la audiencia de mediación prevista, por motivos de salud; asimismo el ciudadano juez concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien ratifico la demanda en todas y cada unas de sus partes.

En fecha 14 de marzo del 2016, se presento la parte demandada debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.916, quien estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Opuso cuestión previa del numeral 6, prevista en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo que la parte demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente litis, con su familia, expresando la parte demandada que la parte demandante posee dos (02) inmuebles de su propiedad, señalando su dirección y expresando que uno de estos inmuebles se encuentra desocupado.
TERCERO: Negó, rechazo y contradijo que la parte demandante le haya ofertado el inmueble objeto de la presente litis de forma legal.
CUARTO: Promovió pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos:
a) JAIME SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-10.153.152.
b) LAURA ALJURE DE ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 16.230.862.
c) TEODULFO BAUTISTA VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 1.520.650.
Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, presento reconvención contra la parte demandante, ciudadana NANCY SULAY CACERES GUERRERO. (Folio 02 al 04).
En fecha 15 de marzo del 2016, visto el escrito de contestación de demanda, este Tribunal declaro: Primero: improcedente la cuestión previa opuesta, de conformidad al artículo 110 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento y Vivienda. (Folio 12), Segundo: vista la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, este Tribunal admitió la misma, de conformidad al artículo 110 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento y Vivienda.
En fecha 06 de abril del 2016, se presento ante este Tribunal la parte demandante reconvenida NANCY SULAY CACERES GUERRERO, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio IRALI JOSELYN URRIBARRI DIAZ y JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.477 y 228.590, quienes procedieron a dar contestación a la reconvención propuesta. (Folio 13 al 22).
En auto de fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal hizo la fijación de los hechos controvertidos, de conformidad en lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes demuestren la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos. (Folio 23 y 24).
En fecha 10 de mayo de 2016, la parte demandante reconvenida NANCY SULAY CACERES GUERRERO, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio IRALY JOSELYN URRIBARRI DIAZ y JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 91477 y 228.590, presentaron escrito de promoción de pruebas documentales en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovieron contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 31 de Julio del 2001, bajo el No. 13, Tomo 103.
SEGUNDO: Promovieron copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 17 de Julio del 2009.
TERCERO: Promovieron copia simple de Resolución Administrativa, emitida por la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad, oficina de Inquilinato, de fecha 11 de marzo del 2013.
CUARTO: Promovieron copia certificada del escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR, bajo la causa No. 8101, llevada ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
QUINTO: Promovieron instrumental contentiva de la declaración jurada de no poseer vivienda, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, de fecha 10 de diciembre de 2015, bajo el Nº 49, Tomo 187.
SEXTO: Promovieron copia simple de los contratos de arrendamientos, suscritos entre la inmobiliaria San benito, debidamente autenticados en la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 29 de Febrero de 2000, bajo el No. 33, Tomo 25.
SEPTIMO: Promovieron como instrumental, notificación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
OCTAVO: Promovieron notificación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, mediante solicitud No. 4612.
NOVENO: Promovieron actas contentivas de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, que el demandado señalo efectuar.
DECIMO: Promovieron copias simples de documento correspondiente a una partida de nacimiento.
UNDECIMO: Promovieron notificación de la inmobiliaria San Benito.

Asimismo promovieron pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos:
a) MARIA CUSTODIA CASTELLANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V- 23.144.077.
b) JULIO CESAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V-649.924.
c) DELCY NAYIBE PATIÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V-12.817.808.
Asimismo promovieron prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25 al 29).
En fecha 10 de mayo 2016, se presento ante este Tribunal la parte demandada reconviniente, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO CHISMONE NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.916. Presento escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos:
a) JAIME SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-10.153.152.
b) LAURA ALJURE DE ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 16.230.862.
c) TEODULFO BAUTISTA VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 1.520.650.
Asimismo promovió pruebas de reconvención de la siguiente forma:
SEGUNDO: Contrato de arrendamiento, que corre inserto en los folios 18 y 19 de la primera pieza de este expediente.
TECERO: Promovió los folios 85,86,87,88,89,90, insertos en primera pieza de la presente causa, y folios 5,6,7,8,9,10,11 y 12, correspondientes a la segunda pieza. (Folio 36 y 37).
En auto de fecha 17 de mayo de 2016, vista las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida y parte demandada reconviniente, este Tribunal ordeno agregarlas al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos. (Folio 38).
En auto de fecha 02 de julio del 2016, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida, y parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, asimismo fijo un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas. (Folio 39).
En fecha 06 junio del 2016, vista las pruebas promovidas por la parte demandada reconvincente, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO CHISMONE NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.916, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, las admite de cuanto a lugar en derecho. (Folio 42).
En fecha 21 de Junio del 2016, se presente ante este Tribunal la parte demandada reconviniente, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO CHISMONE NAVARRO, quien por medio escrito presento evacuación de pruebas documentales. (Folio 43).
En fecha 07 de julio del 2016, se hizo presente la ciudadana NANCY SULAY CACERES GUERRERO, actuando como parte demandante reconvenida en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio IRALY JOSELYN URRIBARRI DIAZ, quien expuso por medio escrito, que la evacuación de pruebas presentada en fecha 21 de junio del 2016, por el demandado reconviniente NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR, tienen carácter extemporáneo, asimismo solicito que se declarara dichas pruebas como extemporáneas, alegando que el día 16 de marzo del 2016, finalizo el lapso para la promoción de pruebas (Folio 58 y 59).
En fecha 27 de Julio del 2016, se hizo presente la ciudadana NANCY SULAY CACERES GUERRERO, actuando como parte demandante reconvenida en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.357, quien solicito por medio escrito, prorroga del lapso para la evacuación de pruebas, de conformidad a lo establecido del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68).
En fecha 27 de Julio del 2016, vista la diligencia presentada por la ciudadana NANCY SULAY CACERES, actuando como parte demandante reconvenida en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio IRALY JOSELYN URRIBARRI DIAZ, este Tribunal acordó una prorroga de ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69).
En auto de fecha 10 de Agosto de 2016, vencido el lapso para la Promoción de Pruebas, este Tribunal fijo día y hora, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 88).
En fecha 23 de septiembre del 2017, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, estando presentes los Abogados en Ejercicio IRALY JOSELYN URRIBARRI DIAZ y JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, asistiendo a la parte demandante reconvenida, y el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO CHISMONE NAVARRO, en representación de la parte demandada reconviniente, quienes después de expresar sus alegatos de hechos y derecho, llegaron a un acuerdo. (Folio 91).
En fecha 28 de septiembre del 2016, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologo el acuerdo en que llegaron las partes en la Audiencia de Juicio celebrada el día 23 de septiembre del 2017. (Folio 92).
En fecha 24 de abril del 2017, se presento ante este Tribunal NANCY SULAY CACERES, actuando como parte demandante reconvenida en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, quien solicito el cumplimiento voluntario del acuerdo homologado, en vista que se había vencido el lapso acordado por las partes. (Folio 93).
En fecha 25 de abril del 2017, vista la diligencia de fecha 24 de abril del 2017, suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, actuando como representante de la parte demandante reconvenida, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para que efectuara el cumplimiento voluntario. Asimismo ordeno su notificación. (Folio 94).
En fecha 23 de mayo del 2017, se presento ante este Tribunal NANCY SULAY CACERES, actuando como parte demandante reconvenida en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, quien solicito el cumplimiento forzoso, en vista que se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario. (Folio 97).
En fecha 23 de mayo del 2017, este Tribunal observo que la presente causa se encontraba en etapa de ejecución, asimismo de conformidad a lo establecido en el articulo 12 del Decreto 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ordeno: la suspensión de la presente causa, por un lapso de noventa (90) días de despacho, y ordeno remitir oficio al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y habitad, a fin de que dispusieran de una solución habitación temporal o definitiva para la parte demandada y su núcleo familiar. (Folio 98 y 99).
En fecha 22 de septiembre del 2017, este Tribunal recibió oficio N° 045-17, remitido de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI) quien informo a este Tribunal la disponibilidad de un refugio temporal para la parte demandada y su núcleo familiar. (Folio 100 y 101).
En fecha 05 de octubre del 2017, se presento ante este Tribunal la ciudadana MARTHA STELLA CUELLAR GAMBOA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.408.484, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE MATRTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado 104.754, quien demando a las partes intervinientes en la presente causa, por FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 104 al 106).
En fecha 10 de octubre del 2017, vista la demanda presentada por la ciudadana MARTHA STELLA CUELLAR GAMBOA, identificada anteriormente, por FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, contra las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordeno notificar a partes. (Folio 106 y 107).
En fecha 26 de octubre del 2017, se presento ante este Tribunal NANCY SULAY CACERES, actuando como parte demandante reconvenida en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, quien presento escrito de pruebas para la contestación de fraude procesal, promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió y ratifico inspección judicial que corre inserta en los folios 66 y 67 vuelto, II pieza, realizada en fecha 26 de julio del 2016.
SEGUNDO: Promovió la validez de la transacción realizada en fecha 28 de septiembre del 2016, entre las partes.
TERCERO: Solicito se oficiara a la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda para que informara el estado actual del pago de canon de arrendamiento realizado por la parte demandada.
Asimismo promovió los siguientes testigos:
1. Ciudadano JORGE ELI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.991.391.
2. Ciudadano JUNIOR ALEJANDRO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.949.062.
3. Ciudadana DELCY NAYIBE PATIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.871.808.
En fecha 01 de noviembre del 2017, este Tribunal declaro como desierto al testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JORGE ELI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.991.391.
En fecha 03 de noviembre del 2017, este Tribunal declaro como desierto al testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JORGE ELI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.991.391.
En fecha 03 de noviembre del 2017, se presento ante este Tribunal el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.949.062, quien actuando como testigo promovido por la parte demandante, rindió declaración en la presente causa. (Folio 114).
En fecha 03 de noviembre del 2017, se presento ante este Tribunal la ciudadana DELCY NAYIBE PATIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.871.808, quien actuando como testigo promovido por la parte demandante, rindió declaración en la presente causa. (Folio 125).
En fecha 06 de noviembre del 2017, se absolvió las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, estando presente en el acto la ciudadana MARTHA STELLA CUELLAR GAMBOA, identificada anteriormente, la ciudadana NANCY SULAY CACERES, actuando como parte demandante reconvenida en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ. (Folio 126).
En fecha 07 de noviembre del 2017, se presento el Abogado en Ejercicio JOSE MARTINEZ CASANOVA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARTHA STELLA CUELLAR GAMBOA, identificada anteriormente, quien por medio escrito solicito ante este Tribunal la nulidad del acto de posiciones juradas, realizado el día 06 de noviembre del 2017, alegando que su representada al momento de absolver las posiciones juradas no contaba con representación legal. (Folio 128).

CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
MOTIVA
Ahora bien, en cuanto al Fraude procesal y a la colusión, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia Nro. 908 del 04 de agosto del 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
(…)“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios, realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contenciosos) y mediante la apariencia procedimental de lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante se combine con otra u otras a quien demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado, situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados(…). Cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede detectarse y hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, pero la situación cambia cuando el Fraude es producto de varios procesos, donde los incursos en colusión actúan cercando a la victima y donde las partes del proceso son distintas, excepto la victima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la victima, ya que cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden ser no partes en todos los juicios y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí que en supuestos como estos, la única manera de constatarlos es mediante una demanda que englobe a todos los participes, donde además se les garantice el derecho a la defensa. Es claro que con el fraude procesal no se juzga las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal”.

En este sentido para este Juzgador, considera en atención al Criterio Jurisprudencia, citado, que el fraude procesal son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de uno de lo sujetos procesales o de un tercero. El fraude procesal tiene lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar todos ellos una unidad fraudulenta y en el caso de que sean utilizados varios procesaos, el derecho de defensa de las victimas de esta actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de evitar el perjuicio que tal colusión les puede producir.
En el caso Sub-examine, se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteada por la ciudadana MARTHA STELLA CUELLAR GAMBOA, por vía incidental en el Juicio de Desalojo, interpuesto por la ciudadana NANCY ZULAY CACERES GUERRERO en contra del ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR. La denunciante detalla una serie de hechos, circunstancias e imputaciones, que en su criterio constituyen un Fraude Procesal. Ahora bien en atención a la jurisprudencia citada compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la majestad del poder judicial y a la realización de la justicia.
La Sala Constitucional ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia, por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica de los efectos de estas actuaciones fraudulentas y para evitar que esas actuaciones afecten a terceros o alguna de las partes.
En el caso que nos ocupa, a saber, denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 11: En materia civil el Juez, no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o en cuando del resguardo del orden público o de sus buenas costumbres, será necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
“Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 10 de mayo 2005 dictada en el expediente No. 2003-000971 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden publico, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se esta ventilando ante el o en un juicio autónomo de Fraude…”
A más de lo anterior la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 1816 del 08 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Rondon Haaz, señalo:
“En materia de Fraude PROCESAL LA SALA constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento es insostenible cuando el juicio ha terminado por vía incidental, siendo la vía idónea el juicio ordinario, por permitir esta un tramite mas amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada”.
Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que de forma inequívoca aclaren la existencia de un fraude procesal, en cuyo caso el Juez conoce, dispone de la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN cuando ha juicio del juez ordinario de fraude, existen otros medios procesales para obtener la tutela de los derechos o la reclamación de una obligación. Así se declara.
La parte accionante del fraude procesal alego que la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de septiembre de 2016 y que con dicha transacción judicial le coartaron el derecho que le otorga el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos del vivienda, ya que la misma fue realizada con el fin de perjudicar sus derechos, ya que en fecha 12 de septiembre del 2016 el señor Nelson Antonio Sánchez decidió marcharse del hogar y terminar nuestra relación y sin indicar que había un expediente abierto por desalojo, sin embargo este argumento por si solo para este Juzgador no es cierto ya que la de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 26 de julio del 2017, se demuestra que dicho inmueble estaba siendo ocupado por los ciudadanos Nelson Antonio Sánchez Villamizar, sus hijos y la ciudadana Martha Stella Cuellar Gamboa, parte actora en el presente fraude procesal incidental, lo que da luz a este operador de justicia que evidentemente la indicada ciudadana si tenia conocimiento del juicio de desalojo que fue interpuesto en contra del ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ, quien fungía con arrendatario y concubino de la misma ciudadana, por lo que talk argumento carece de relevancia e igualmente para la aplicación del artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos del vivienda, se requiere una prueba contundente de que el mencionado ciudadano Nelson Antonio Sánchez, en la oportunidad en que suscribió la Transacción en la que se obligaba a entregar el inmueble y la cual se homologo por este Tribunal, no tenia conocimiento o ya no convivían bajo el mismo inmueble y de los auto se evidencia que no existe prueba alguna que demuestra tal supuesto de hecho.
Este Tribunal observa que la presente causa se trata de un DESALOJO DE VIVIENDA , en donde a la parte demandada se le garantizo todos sus derechos a un debido proceso y a una tutela judicial, ya que estuvo asistido y representado por abogados quienes realizaron una defensa técnica y que culmino con una transacción que fue celebrada en fecha en fecha 23 de septiembre del 2016 y homologada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre del 2016, adquiriendo la misma valor y autoridad de cosa Juzgada.
Ahora bien, la parte accionante pretende que se declare el fraude procesal, cuando manifiesta en sus escrito que el ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ, aun y cuando era su pareja y que convivían bajo el mismo inmueble, nunca le manifiesto que había sido demandado por desalojo de inmueble y por lo tanto con esta acción(FRAUDE PROCESAL) pretende lograr que se anule una transacción que adquirió valor de sentencia con autoridad de cosa Juzgada .A criterio de este Juzgador, esta no es la vía idónea para obtener tal nulidad ya que nuestra legislación adjetiva y sustantiva establece una serie de acciones a disposición de los justiciables. Por lo tanto el fraude procesal no es la vía expedita ya que el mismo fue diseñado para su aplicación en los procesos fraudulentos y para su detención debe de acudirse al procedimiento ordinario y por lo tanto se trata de un deber amplio que hay que cumplir.
Finalmente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 560, Expediente No. AA20-C-2008-00112de fecha 07 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dejo sentado:
“En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura esta íntimamente ligada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y la probidad, el cual se encuentra vinculado A LA CONCIENCIA MORAL DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO Y A LA BUENA FE CON QUE ESTOS DEBEN DE ACTUAR POR LO QUE SU FUNDAMENTO LEGAL SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 17 y 170 del Código de procedimiento civil… siendo las vía de impugnación del fraude el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad.

Y en el presente caso, no procede el fraude procesal incidental ya que el proceso ha terminado con una transacción suscrita por las partes y que fue homologada por este Tribunal, por lo tanto le queda a la parte reclamante de fraude procesal acudir a la vía ordinaria.
En consecuencia, estando terminado el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA y estando en etapa de ejecución de sentencia con el cumplimiento de todos los requisitos inherentes a la Ley y siendo así las cosas y a criterio de este Juzgador la denuncia de fraude procesal resulta inadmisible, puesto que la vía incidental solo es procedente cuando el proceso esta en curso y este ha concluido, siendo lo correcto accionar por la vía del juicio ordinario en el caso bajo estudio, por lo que es forzoso concluir de manera clara, expresa y positiva la inadmisibilidad del fraude procesal denuncia por vía incidental, y así se declara en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL, por cuanto la presente causa quedo terminada en su fase cognitiva con la transacción suscrita por las partes contendientes en e juicio principal y por lo tanto es incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de Fraude Procesal, que incoara la ciudadana MARTHA STELLA CUELLAR GAMBOA, en contra de la ciudadana NANCY SULAY CACERES GUERRERO.
SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), a las 10:00 am Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS Juez Titular (Fdo. Ilegible) ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA (fdo.Ilegible) En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas. ABG.CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA (fdo. Ilegible) FAM.- EXP. No.413