REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de enero de 2018.

207º y 158°

Recibida por distribución, constante de tres (03) folios útiles el libelo y los recaudos constantes de cuatro (04) folios útiles solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano CARLOS SAÚL DUARTE, titular de la cédula de identidad No. 13.823.169, por intermedio de sus apoderados, los abogados RIGO NILSON ROSALES RANGEL y FRANCY ANDREINA MARIÑO RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.555 y 277.085. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien, previo a su admisión, revisado como fue el escrito de solicitud, este Tribunal observa que la pretensión del solicitante es una Oferta Real de Pago de cánones de arrendamiento sobre un local comercial que ocupa en calidad de arrendatario. Alega el solicitante que desde el mes de noviembre de 2017 la arrendadora se ha negado a recibir el canon de arrendamiento mensual y le ha solicitado, de manera arbitraria, el desalojo de dicho local comercial y por cuanto ha mantenido una relación arrendaticia superior a trece años, le corresponde como prórroga legal un lapso de tres (03) años.

Evidenciándose así que lo que persigue el solicitante es una consignación de cánones de arrendamiento y el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su primer aparte, dispone:

“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación”.


En atención a la norma anterior, las consignaciones de cánones de arrendamiento están reguladas por un procedimiento especial, conforme a dicho artículo y a los artículos 54 al 57 ejusdem.
De la norma arriba transcrita se desprende que lo que procede es una Consignación de Cánones de Arrendamiento y no una Oferta Real de Pago, ya que el solicitante deberá continuar consignado mensualmente los cánones de arrendamiento subsiguientes, a fin de no caer en insolvencia en el pago. En consecuencia, no encontrando este Tribunal llenos los extremos que rige la norma adjetiva para la sustanciación de la solicitud presentada, es por lo que se declara INADMISIBLE la presente la presente solicitud de Oferta Real de Pago. Y ASI SE DECIDE.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 773/2018, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a. m.

Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria












FAM/more
Sol. No. 773/2018