REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARIBEL GUADALUPE GARCIA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.027.527.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.506.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.910.
PARTE ACCIONADA: GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.683.
MOTIVO: Divorcio.
ADMISION: En fecha 21 de noviembre de 2.017, quedando inventariada bajo el N° 9903.-
II
NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2.017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARIBEL GUADALUPE GARCIA DE SUAREZ, antes identificada, basada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala y asimismo en la sentencia No 693 del expediente No 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015 con carácter vinculante. Alega el cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: contrajeron Matrimonio Civil, con el ciudadano ALFONSO SUAREZ DUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.662.683, tal y como a su decir se evidencia de Copia del Acta de Matrimonio N° 159, de fecha 08 de noviembre del año 2.012, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que anexa a su solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en el Pasaje Acueducto entre carreras 14 y 15, casa número 14-29, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que por inconvenientes, diferencias y desavenencias insalvables que fueron deteriorando el amor, el respeto y la falta de comprensión, discusiones en todo momento, asícomo el incumplimiento de los deberes de socorro entre ellos, los cuales han hecho intolerables la vida en común, y en virtud de diversas causas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual se llego a la conclusión razonable de legalizar tal situación que han surgido en el transcurso de la vida conyugal y que impide la continuación de la vida en común; que ha decidido libre de coacción ni violencia alguna, suspender la vida en común y solicita como en efecto lo solicita formalmente el divorcio, de conformidad con el criterio reciente y con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2.015, Sentencia N° 693, dictada en el expediente N° 12-11-63, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; que en efecto al referido fallo y el cual fundamenta la solicitud establece “… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del Articulo 85 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2.014, ampliamente citada en el fallo…”; que por lo antes expuesto solicita se declare el divorcio y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE, con el cual no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes; que por lo fundamentos expuestos, solicita como en efecto lo hace en este acto, se decrete el divorcio de conformidad con el criterio reciente y con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2.015, sentencia N° 693, dictada en el expediente N° 12-11-63, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de que no es posible continuar con la vida en común; que de conformidad a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como su domicilio procesal en la carrera 3 con calle 6, edificio Santa Cecilia, piso 1, oficina N° 101, sector Catedral, frente a la plaza Urdaneta, San Cristóbal, estado Táchira; que solicita que la citación del ciudadano GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE, antes identificado, se realice en el Pasaje Acueducto entre carreras 14 y 15, casa número 14-29, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; igualmente solicitó, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia Certificada de la presente solicitud; que por ultimo pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.017, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio; la cual será tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante las sentencias signada con el N° 446 y 693 y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE, ya antes identificado, a fin de que dé contestación a la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos materialización de la misma, a objeto de que exponga lo que considere conveniente. (f. 08).-
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 23 de noviembre de 2.017, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE, quien seguidamente recibió y firmo. (f. 13).-
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.018, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 10 de enero de 2.018, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano FANNY PARRA, en su condición de secretaria del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 21 Vto).-
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, este Juzgado estableció que citado como se encuentra el demandado, y transcurrido el lapso para la contestación del demando y comparecencia de la representación del Ministerio Público, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, procede a dar por apertura una articulación probatoria DE OCHO (08) días de despacho, que comienzan a correr a partir del día de despacho siguiente. (f.13).-
En fecha 01 de diciembre de 2017, la parte solicitante consignó escrito de pruebas constante de 01 folios útil, mediante el cual promovió pruebas testimoniales, consistente en la declaración de los ciudadanos: GLADYS COROMOTO RIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.220.403, con domicilio en la calle Consolación, Urbanización el Rincón de Caneyes, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira; MARÍA YESENIA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.991723 con domicilio en la Urbanización la Guerrereña, casa número 33, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 01 de diciembre de 2017, mediante auto este Juzgado visto el escrito de pruebas promovido por la parte actora, procedió a agregar y admitir las pruebas promovidas, en consecuencia fija para el tercer día de despacho siguiente al mismo como oportunidad para la evacuación de los testimoniales solicitados.
Durante el día 06 de diciembre de 2017, rindió declaración bajo fe de juramento en condición de testigo la ciudadana: GLADYS COROMOTO RIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.220.403; de igual forma, en fecha 06 de diciembre de 2017, se hizo presente en calidad de testigo la ciudadana MARÍA YESENIA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-18.991.723 (fs. 16-18).-
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a fin de que intervenga en el presente asunto (f 08) .
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.018, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 10 de enero de 2.018, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano FANNY PARRA, en su condición de secretaria del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 21 Vto.).-
De igual forma se deja constancia que no se hizo presente el fiscal y se le dio el tiempo necesario.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alega la cónyuge en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE, ya antes identificado, casado, el ocho (08) de noviembre de 2.012, tal y como a su decir se evidencia en la copia certificada de matrimonio N° 159, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que anexan a la presente solicitud; que teniendo como ultimo domicilio conyugal, En el Pasaje Acueducto entre carreras 14 y 15, casa numero14-29, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que por cuestiones que se reserva decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, interrumpiéndose de esta manera todos los deberes inherentes a la relación conyugal, produciéndose entonces una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal y en consecuencia tal situación encuadra en forma clara y precisa en lo previsto en el articulo 185 del Código Civil vigente; que de la unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, a los fines legales consiguientes, piden se sirva ordenar lo pertinente para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; que para la notificación del ciudadano GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE, indica al despacho que el domicilio es en el Pasaje Acueducto entre carreras 14 y 15, casa número 14-29, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Así mismo el solicitante conjuntamente con su escrito anexó documentales contentivos de: copias fotostática de cédula de identidad N°. V-5.027.527, perteneciente a la ciudadana GARCIA DE SUAREZ MARIBEL GUADALUPE; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma la solicitante anexó copia certificada de Acta de Matrimonio N° 159 del año 2.012 expedida por Registro Civil Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de 2012, perteneciente a los ciudadanos “GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE Y GARCIA DE SUAREZ MARIBEL GUADALUPE”; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha ocho (08) de noviembre de 2.012, por ante La Comisión del Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian.-
Se deja constancia que en fecha 06 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se declaró abierto el acto, haciéndose presente la ciudadana: RIVAS MORA GLADYS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.403, quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE Y GARCIA DE SUAREZ MARIBEL GUADALUPE, y desde hace cuanto tiempo los conoce; CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace 20 años. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento q los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE Y GARCIA DE SUAREZ MARIBEL GUADALUPE, en el año 2.012, contrajeron matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; CONTESTO: Si, tengo conocimiento. TERCERA: Diga la testigo si ha podido presenciar en algún momento inconvenientes o discusiones entre los ciudadanos GARCIA DE SUAREZ MARIBEL GUADALUPE y su cónyuge GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE; CONTESTO: si, tengo conocimiento los he presenciado; CUARTA: Diga la testigo si al momento de haber presenciado dicha discusión ha podido apreciar algún tipo de falta de respeto hacia la ciudadana GARCIA DE SUAREZ MARIBEL GUADALUPE; CONTESTO: Si, he presenciado la falta de respeto.
De igual forma se hizo presente en fecha 06 de diciembre de 2017, la ciudadana MARÍA YESENIA DEL CARMEN RANGEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.723, quien después de presente el juramento de Ley, procedió a testificar lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si ha presenciado o evidenciado discusiones entre la ciudadana MARIBEL GARCÍA y su cónyuge GUSTAVO SUAREZ, ha observado falta de respeto o comportamiento intolerable por parte del ciudadano GUSTAVO SUAREZ; CONTESTO: Si, he presenciado si muy aparte del comportamiento hostigamiento es de carácter muy fuerte, he presenciado que dice cosas como que Maribel tiene otra pareja, también he presenciado que la ha corrido de su domicilio, con el divorcio le ha dicho que es una ladrona.
Cabe destacar que las testimoniales de las ciudadanas: RIVAS MORA GLADYS COROMOTO, MARÍA YESENIA DEL CARMEN RANGEL GARCÍA, antes identificados y mencionados, las cuales en virtud de no ser contradictorias entre sí, ni encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades de ley, lograron convencer a esta jueza de la veracidad de las mismas, por ende son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir:
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal se trata de acción de disolución del vínculo matrimonial interpuesta por la ciudadana GARCIA DE SUAREZ MARIBEL GUADALUPE ya identificada, actuando a través de su abogado asistente mediante la cual con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala y en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de noviembre de 2.012 con el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.683, contraído por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Sebastian, aduciendo de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, la ruptura prolongada de la vida en común; que durante el matrimonio no procrearon hijos.

En este sentido, dispone el precitado artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Al interpretar la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en decisión N° 446 del 15 de mayo de 2014, lo siguiente:

Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
…Omissis…

Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.

En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
…Omissis…

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…Omissis…

Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
…Omissis…

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185 del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución de 1999, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; y en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales que habiendo sido citada en forma personal el cónyuge GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE, por este Tribunal tal y como se desprende de la actas procesales a fin de que diera contestación a la solicitud hecha por su cónyuge MARIBEL GUADALUPE GARCÍA DE SUAREZ, de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, el mismo no compareció, por lo que a solicitud de la parte actora, el tribunal ordenó por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que comenzaron a correr desde el día siguiente, sin que el mencionado ciudadano GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE hubiera promovido prueba alguna.
Por su parte, la solicitante MARIBEL GUADALUPE GARCÍA DE SUAREZ promovió pruebas mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2017, las cuales fueron examinadas y valoradas tal y como se evidencia en la parte motiva de esta sentencia. De las cuales se pudo concluir que en efecto el solicitante antes mencionado tiene una separación de hecho desde hace más de cinco (05) años con el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE; que ambos tienen residencias separadas, pues la solicitante habita en la carrera 3 con calle 6, edificio San Cecilia, piso 1,oficina N° 101, Sector Catedral, frente a la Plaza Urdaneta San Cristóbal, estado Táchira y el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE se encuentra viviendo en Pasaje Acueducto entre carreras 14 y 15, casa número 14-29, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira
Así las cosas, es forzoso concluir que se encuentra configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, debiéndose declarar el divorcio de los ciudadanos MARIBEL GUADALUPE GARCIA DE SUAREZ y GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE, y disuelto, por tanto, el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 08 de noviembre de 2012, por ante el Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian del estado Táchira, según acta N° 159 del año 2012. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, intentada por la ciudadana: MARIBEL GUADALUPE GARCIA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.027.527 quien actúo a través de su abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.506.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.910 en contra GUSTAVO ALFONSO SUAREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.683; y aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446 de 15 de mayo del 2014 y en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163; respectivamente; acto que consta en Acta de Matrimonio N° 094 del año 1992, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días de enero de dos mil dieciocho.-




Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Wendy zafra
Secretaria


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5389, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-023 y 3190-024, al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria