JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho.

AÑOS: 207° y 158°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.454, actuando en defensa de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, primer trimestre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (QUIOSCO).


EXPEDIENTE N° 14.055-18.
I
Se inicia la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante este Juzgado, donde el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.454, actuando en defensa de sus propios derechos, alega que la parte demandada JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, primer trimestre, desde el mes de noviembre de 2016, ha estado perturbando su posesión sobre los espacios (quioscos) K-18 Y K-19, mediante el desconocimiento de su condición como arrendatario, así mismo, la parte demandante fundamenta su requerimiento los artículos: 1579, 1600, 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 y 1592, del Código Civil.

La parte recurrente consignó en tal sentido como fundamento de su pretensión, una serie de recaudos que acompañan su escrito, los cuales rielan desde el folio CUATRO (04) hasta el folio TREINTA Y SIETE (37).

En fecha 16 de enero de 2018, por auto este Juzgado ORDENÓ al demandante SUBSANAR el libelo dentro de un término de TRES (03) días de despacho siguientes, por no llenar los extremos de ley, al presentar inconsistencia entre lo pretendido y su fundamentación jurídica.

En la presente fecha 22 de enero de 2018, se realizó cómputo por secretaria donde, la Secretaria del Tribunal certificó lo siguiente:

“Quien suscribe, abogado. WENDY ZAFRA, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. HACE CONSTAR:- Que en fecha 16 de enero de 2018, se ordenó a la parte demandante la subsanación correspondiente. - Que desde el día 16 de enero de 2018 (exclusive) hasta el día 22 de enero de 2018 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal TRES (03) días de despacho”.

II
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la demandante hubiese realizado la corrección y subsanación del escrito libelar, tal como lo fue ordenado, debe esta operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:

Las normas adjetivas venezolanas en materia civil, conservan y reiteran de forma predominante la existencia de los denominados Principio Dispositivo y Principio de la Verdad Procesal, los cuales encausan el comportamiento del juzgador en cada caso, sometiéndolo a decidir las causas que se le presenten atendiendo básicamente ciertas máximas del derecho como lo son: A) La imposibilidad de actuar sin que un sujeto pida el ejercicio de su actividad específica; B) La imposibilidad de proceder de oficio; C) La toma de decisiones conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y D) Las decisiones tomadas en base a lo alegado y probado en autos.
En principio, el mandato legal es claro y preciso, decidir y sentenciar atendiendo lo establecido y confirmado en el proceso, y su principal asidero legal lo encontramos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
A pesar de lo expuesto previamente, y del imperativo legal establecido en nuestro Código adjetivo, podemos encontrar excepciones a la regla general del principio dispositivo y de la verdad procesal, y la misma, nos la otorga el legislador procesal cuando en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil instaura lo siguiente: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa. (Negrillas del Tribunal)
Atendiendo a esta excepción del Principio dispositivo, tenemos que éste solo podrá ser vulnerado con la finalidad de resguardar el orden público y las buenas costumbres. Siendo el orden público un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y su defensa y amparo debe ser observada irrestrictamente por quien deba administrar justicia en un estado de derecho formalmente constituido. Mientras que las buenas costumbres son reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, las cuales se adaptan a los tiempos y realidad social del estado correspondiente.
Con respecto al orden público, como bien lo impone la norma antes citada, debe el Juez brindar toda la protección necesaria para que no se vea vulnerado e infringido en ningún momento procesal, este garante de bienestar y equilibrio social, realizando para lograr tal fin, todo cuanto se encuentre a su alcance.
Este concepto de orden público, por su amplio contenido, se aplica perfectamente a las diversas ramas y aspectos jurídicos de un ordenamiento social, y más aún, a los tópicos procesales, los cuales son el instrumento que tiene el ciudadano para regular sus relaciones jurídicas poniendo en ejercicio la actividad judicial del estado. Debiendo esta juzgadora prestar especial atención al efectivo cumplimiento de reglas procesales que sean de estricto orden público, ante las cuales no pueda ser alegado, ni aplicado el principio de la finalidad del acto jurídico.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el requerimiento establecido en el artículo 340, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, referente al fundamento de derecho en el cual se base la pretensión actora en el escrito libelar, debe ser, y así lo considera, como de estricto orden público, ya que es dicha fundamentación legal, la que brinda seguridad a ambas partes, impidiendo que el demandado se pueda encontrar en estado de indefensión ante una errónea determinación de la pretensión jurídica del actor y su expresión adjetiva. Obligándose, a raíz de ello, cada una de las partes procesales a cimentar sus reclamaciones y demandas en normas legales acordes, aplicables y adaptables al caso que se decida en cada oportunidad.
Por lo tanto, cada pretensión debe tener un sostén legal, pero no basta únicamente la simple expresión de tal requisito, sino también su efectiva comprobación por parte de las partes y del Juez en el proceso para de esa forma proceder, efectivamente, a sentenciar y decidir la causa en total apego a la legalidad dispositiva.
En el caso aquí controvertido, al encontrarnos en presencia de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un modulo (Quiosco), fundamentada por el recurrente en los artículos: 1579, 1600, 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 y 1592, del Código Civil, exigencia que no cita artículo alguno del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, decreto este que rige en su articulo: 2 segundo aparte, lo referente a los quioscos de uso comercial, como es el caso en cuestión, por su parte el articulo: 43 ejusdem, regula el tramite por el procedimiento oral, y no como pretendió en su escrito libelar el recurrente, al basar su acción en una norma y causal que conlleva al tramite por medio del procedimiento ordinario, debe por ende quien aquí decide, atendiendo al imperativo legal de velar por la salvaguarda en el cumplimiento del orden público, declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, y así se decide.

III

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (QUIOSCO) interpuesta por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.454, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, primer trimestre,
Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ANA LOLA SIERRA.
JUEZ TEMPORAL.



WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a:m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “5386”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.






WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL