JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete.
AÑOS: 207° y 158°
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JAIME ANDRÉS CASTRO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.257, y la co-heredera ciudadana LEYDA GRACIELA CASTRO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.587, representada por su comunero JAIME ANDRÉS CASTRO MÁRQUEZ, ya identificado, de conformidad con artículo 168, del Código de Procedimiento Civil
ABOGADO APODERADO: WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025
PARTE DEMANDADA: ciudadano HERNAN BALLEN GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.153.127.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE N° 14.054-17.
I
Se inicia la presente causa por ante este Juzgado, donde los ciudadanos JAIME ANDRÉS CASTRO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.257, a través de su apoderado judicial WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, y la co-heredera ciudadana LEYDA GRACIELA CASTRO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.587, representada por su comunero JAIME ANDRÉS CASTRO MÁRQUEZ, ya identificado, de conformidad con artículo 168, del Código de Procedimiento Civil, en su condición de arrendatarios, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, alegando que el demandado, ciudadano HERNAN BALLEN GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.153.127, cambio el uso del bien inmueble dado en arrendamiento para uso exclusivo de local comercial, ya que construyó una pequeña habitación, así mismo, la parte demandante fundamenta su requerimiento en el literal “D” artículo: 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial,
También debe señalarse, que la parte recurrente consignó una serie de recaudos que acompañan su escrito, los cuales rielan desde el folio Cinco (05) hasta el folio Veinticinco (25).
En fecha 11 de enero de 2018, por auto de este Juzgado conforme a la norma prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ORDENA al demandante SUBSANAR el libelo dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, por no llenar los extremos de ley como son los procedimientos previos a las demandas, requeridos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la presente fecha 17 de enero de 2018, se realizó cómputo por secretaria donde, la Secretaria del Tribunal certificó lo siguiente:
“Que en fecha 11 de enero de 2018, se ordenó a la parte demandante la subsanación correspondiente conforme a la norma prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que desde el día 11 de enero de 2018 (exclusive) hasta el día 16 de enero de 2018 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal TRES (03) días de despacho”.
II
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la demandante hubiese realizado la corrección y subsanación del escrito libelar, tal como lo fue ordenado, debe esta operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, clara y ciertamente establece:
“(…) En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.
Debe señalar esta Juzgadora, que el artículo parcialmente transcrito, establece en términos imperativos que los justiciables deben realizar la subsanación dentro de un lapso de tiempo determinado, es decir, que no queda motu propio el cumplir o no con tal acción; evidenciándose en el caso que nos ocupa, que luego de la publicación del auto donde se ordena la corrección y subsanación, transcurrieron íntegros los TRES (03) días de despacho establecidos por el legislador, sin que la parte demandante haya corregido el error; por lo cual es imperioso declarar INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.
III
Tomando como base todo lo aquí analizado este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos JAIME ANDRÉS CASTRO MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, y la co-heredera ciudadana LEYDA GRACIELA CASTRO MÁRQUEZ, representada por su comunero, de conformidad con artículo 168, del Código de Procedimiento Civil, ya identificados, contra el ciudadano HERNAN BALLEN GONZALEZ, ya identificado,
Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL
WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 5385, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL
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