REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2017-000039
ASUNTO: SP22-G-2017-000141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 007/2018

El 29/11/2017, el ciudadano Omar Gerardo Plata Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.609, asistido por los abogados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, inscritos en el inpreabogado Nros: 26.130 y 111.322 respectivamente, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra El Ministerio del Poder Popular para la Educación, por Órgano de la Zona Educativa del estado Táchira, por despojarlo de 8 horas docentes que ha trabajado desde el 16 /09/2003 en el Ciclo Combinado Nocturno Luis López Méndez. (fs. 01 al 06, causa principal).
El 30/11/2017, se le dio entrada al recurso (f. 64, causa principal).
El 06/12/2017 se admitió la querella funcionarial (f. 65-67, causa principal).
I
DE LOS HECHOS
Manifestó la parte recurrente en cuanto a la querella funcionarial:
.- Que ingresó a prestar servicio en el Ministerio de Educación, el 01/10/1991, tal como consta en la proposición de Movimiento de Personal Docente y del Resumen de Pago correspondiente a la quincena del 20 del 2017 de los Centros de Trabajo CCB-LUIS LOPEZ MENDEZ Y ESC-MONS MIGUEL BRICEÑO P.
.- Que en fecha 16/09/2003, la Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, le incrementó seis (6) horas como cargo adicional en el CCB LUIS LOPEZ MENDEZ (Nocturno).
.- Que en fecha 02/11/2004 la Directora de la UEN LUIS LOPEZ MENDEZ, dirigió comunicación a la Directora de la Zona Educativa Táchira, solicitando el incremento de las horas que ha venido laborando. Asimismo, en fecha 12/01/2005, le informó a la Directora de la referida zona que me encontraba laborando las horas y no había recibido ninguna remuneración.
.- Que en fecha 18/04/2006, envió comunicación a la Directora de la Zona Educativa Táchira, recordándole que estaba laborando las ocho horas en la especialidad de biología desde el año 2003 y que para el segundo semestre no había recibido remuneración alguna.
.- Que en fecha 06/09/2006, la Directora dirigió una comunicación al Profesor Pedro P. Gamez, Jefe de División de Personal de la Zona Educativa Táchira, para que estudiará su situación laboral.
.- Que en fecha 10/10/2007 el Director del Plantel refleja que a partir del 01/03/2017 ha venido trabajando ocho horas, sustituyendo a la Lic. Mercedes Urbano.
.- Señala la parte querellante que en varias oportunidades el Director del Plantel dirigió comunicación al Director de la Zona Educativa Táchira, al Ministro del Poder Popular para la Educación solicitando se resolviera su problemática de la titularidad y el pago de las horas que ha venido trabajando desde el año 2003.
.-Señala que el requisito del FOMUS BONIS IURIS, se encuentra acreditado el buen derecho que reclama debido a que ha venido laborando ocho 8 horas docentes en la cátedra de biología desde el año escolar 2003-2004, tal como se demuestra en las constancias que se anexan. Así como, el periculum in mora, ya que existe la certeza del daño, con la orden verbal de su desincorporación de las ocho horas de clase en la cátedra de Biología que viene dictando en la U. E. N. LUIS LOPEZ MENDEZ, desde el 16/09/2003.
.- Peticionó: Se declare con lugar la querella funcionarial. Se declare la nulidad absoluta de la suspensión de las labores como docente en el área de la especialidad de Biología debido a una orden verbal por parte del ciudadano Alfonso Ramírez en su carácter de Director de la U.E.N LUIS LOPEZ MENDEZ el día 06/11/2017. Se dicté medida cautelar en la que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Nivel Central) y a la Zona Educativa del estado Táchira, la inmediata incorporación en las labores de docente en el área de Biología en la UEN LUIS LOPEZ MENDEZ, que viene desempeñando de forma interrumpida, desde el 16/09/2003 y el pago del salario respectivo.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la medida peticionada, así:

El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren; en razón de lo cual, la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba, que constituyan presunción de la existencia concurrente, del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, del derecho que se reclama y de que una de las partes pudiera causarle o haya causado lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…)”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido respecto a las medidas cautelares:
“De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008).
La medida cautelar es un mecanismo procesal a través del cual se anticipa los efectos de un fallo, mientras transcurre la tramitación de un proceso y no se haya emitido una sentencia definitiva; ello, a objeto de salvaguardar el derecho que se atribuye quien activa al Órgano Jurisdiccional al proponer su acción.
De tal forma, este Juzgador para pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
Respecto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho, este Árbitro Jurisdiccional observa, la parte actora interpone la querella funcionarial, motivado a que existe violaciones de derechos constitucionales como los fines del Estado, derecho y deber de trabajar, protección oficial al trabajo, principios del derecho laboral, salario digno, derecho a prestaciones sociales, estabilidad en el trabajo, el debido proceso, derechos previstos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93 de rango Constitucional, manifestando que se evidencia el buen derecho alegado por cuanto los mismos se vulneraron, al ser despojado de las ocho horas docentes que venia trabajando desde el 16/09/2003 en la Cátedra de Biología en la UEN Luis López Méndez.
En este sentido, el Tribunal considera, aún cuando el cumplimiento de la exigencia aquí estudiada, tiende a que se verifique la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales. Sin embargo, como la presente querella es contra el despojo de las ocho horas (8) docentes que venia trabajando el aquí querellante desde el 16/09/2003 en la referida Unidad Educativa, según su dicho, no cabe duda, que para comprobar la presunción del buen derecho en el caso de marras, habría que desarrollarse un análisis que no puede realizarse en esta etapa del proceso, pues evidenciaría un indudable pronunciamiento de fondo, lo que desnaturalizaría la figura de la medida cautelar. Así se establece.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA la medida cautelar, solicitada por el ciudadano Omar Gerardo Plata Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.609, asistido por los abogados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, inscritos en el inpreabogado Nros: 26.130 y 111.322 respectivamente, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por Órgano de la Zona Educativa del estado Táchira, por despojarlo de ocho (8) horas docentes que ha trabajado desde el 16/09/2003 en el Ciclo Combinado Nocturno Luis López Méndez.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media (2:30 pm) de la tarde.

La Secretaria