REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: SP22-O-2017-00002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 033 /2018

Visto el contenido del escrito consignado el 29/01/2018, por la apoderada judicial de la parte actora Abogada ELIS BASTIDAS; el Tribunal se permite señalar:
En fecha 07/03/2017, se dictó sentencia definitiva N° 21/2017, a través de la cual:
“Declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Asociación Civil “Vencollano”, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, representada por la profesional del derecho abogada Elis María Bastidas, inscrita en el IPSA bajo el N° 203.417; contra los ciudadanos Carlos Manuel Guerrero y Lizardo Antonio Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.825.425 y V- 5.510.836, quienes son funcionarios públicos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Primero: Se ordena el restablecimiento INMEDIATO de la situación jurídica infringida, es decir, cesar las acciones que impiden que se ejerciera las actividades autorizadas por CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRASNPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por EL INTT, que riela al folio 40 del presente expediente, vulnerando los derechos adquiridos por la parte acciónate en amparo.
En consecuencia, se ordena al ciudadano Lizardo Bracho y a cualquier funcionario del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la Oficina Regional Táchira, dar estricto cumplimiento a la CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por EL INTT, que riela al folio 40, y por lo tanto, permitir que se ejerzan los derechos autorizatorios de la Asociación Civil “Vencollano”, permitiendo la prestación de servicio en los terminales de pasajeros de San Cristóbal, San Antonio del estado Táchira y Barinas del estado Barinas y en la ruta aprobada por la prenombrada certificación.
Segundo: Se ordena a las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Táchira abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que pueda perturbar el derecho permitiendo la prestación de servicio en los terminales de pasajeros de San Cristóbal, San Antonio del estado Táchira y Barinas del estado Barinas…”

Ahora bien, sobre la base de la notoriedad judicial, quien aquí dilucida pudo constatar de la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones, las sentencias dictadas por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia (http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/JUNIO/3150-30-VP31-R-2017-000115-290.HTML); donde se observó que, en el Expediente N° VP31-R-2017-000115, se dictó la sentencia N° 290, de fecha 30/06/2017; mediante la cual se declaró:
“1.- COMPETENTE para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, ya identificado en actas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Elis María Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.417, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “TRANSPORTE VENCOLLANO”, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 15, folio 60, Tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2016, contra los ciudadanos CARLOS GUERRERO y LIZARDO BRACHO, actuando con el carácter de Director Regional y funcionario, en ese orden, del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con las consideraciones expuestas en el presente fallo.”

Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”

La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Conforme a las normas transcritas, se debe ordenar la ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 07/03/2017, marcada con el N° 21/2017, debidamente confirmada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 30/06/2017; quien actuó como segunda instancia (ad quem), por lo tanto, la sentencia de primera instancia se encuentra definitivamente firme y se ordena proceder a su ejecución. Y así se establece.
En razón de lo que precede, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN de la sentenciaemitida por este Tribunal en fecha 07/03/2017, marcada con el N° 21/2017, debidamente confirmada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 30/06/2017; quien actuó como segunda instancia (ad quem), por lo tanto, la sentencia de primera instancia se encuentra definitivamente firme y se ordena proceder a su ejecución.
Por lo tanto, este Tribunal declara procedente la petición planteada por la representación judicial de la parte actora y ratifica la siguiente orden emitida bajo amparo constitucional.

• Se ordenó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dar estricto cumplimiento a la CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por EL INTT. Y, por lo tanto, debe permitir que se ejerzan los derechos autorizatorios de la Asociación Civil “Vencollano”, permitiendo la prestación de servicio en los terminales de pasajeros de San Cristóbal, San Antonio del estado Táchira y Barinas del estado Barinas, y en la ruta aprobada por la prenombrada certificación.
• Se ordenó a las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que pueda perturbar el derecho permitiendo la prestación de servicio en los terminales de pasajeros de San Cristóbal, San Antonio del estado Táchira y Barinas del estado Barinas, y en la ruta aprobada por la prenombrada certificación.

En atención de lo expuesto, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (SEDE SAN ANTONIO DEL TACHIRA Y SEDE NACIONAL (CARACAS), así como a la OFICINA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE UBICADA EN LAS INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, permitir la continuación de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, tal como lo ha venido prestando la Asociación Civil Transporte Vencollano, desde la fecha en que se emitió la decisión del amparo judicial, es decir, desde el 07/03/2017, servicio que incluye la prestación entre San Cristóbal y San Antonio del Táchira y viceversa, así como la prestación del servicio en la ruta Barinas, San Cristóbal, Antonio del Táchira y Viceversa, en la unidades de transporte público que hasta la presente fecha han venido prestando el servicio, sin limitación alguna.
EN ESTE SENTIDO, SE LE INDICA QUE, EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, ES UN MANDATO CONSTITUCIONAL Y LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE TANTO LA SEDE DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, COMO LA SEDE CENTRAL EN LA CIUDAD DE CARACAS, OFICINA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE UBICADA EN LAS INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DEBEN DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO, SO PENA DE DESACATO DE UN MANDATO DE AMPARO JUDICIAL, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS LEGALES QUE ESTABLECE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE.
Igualmente, se les ordena a LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE TANTO LA SEDE DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, COMO LA SEDE CENTRAL EN LA CIUDAD DE CARACAS, OFICINA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE UBICADA EN LAS INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, presentar por ante este Despacho de manera escrita informe que certifique la orden que aquí se emite, para lo cual se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo de la presente notificación. Cumplase.
EN CONSECUENCIA, SE ORDENA NOTIFICAR MEDIANTE OFICIO TANTO AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE TANTO LA SEDE DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, COMO LA SEDE CENTRAL EN LA CIUDAD DE CARACAS; SOBRE EL CONTENIDO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se libraron los oficios Nros. 122, 123 y 124.
Nj.