REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de enero de 2018
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 034/2018
ASUNTO: SP22-G-2018-000007
En la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano Anthony Alejandro Urbaez Roa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.320.395, debidamente asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el número 98077, contra el Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz, Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por Acto Administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. Con sede en el estado Táchira, según decisión en el expediente Administrativo N° 45665-17, de fecha 16/10/2017 quien oída la opinión del Director General según punto y cuenta N° 16-2017 de fecha 16/10/2017, notificado según oficio N° 9700-272-0489 de fecha 31/10/2017, que le aplicó medida disciplinaria de destitución.
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, previa la siguiente motivación.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la ley…”

Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública, no obstante, en el caso de marras, se presenta un hecho particular, pues aquí ya no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, sino a la sede del órgano y a la relación de las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
En el caso que nos ocupa, no basta la determinación de la competencia por la materia, que como se determinó anteriormente es acertada, sino que por mas es preciso y necesario realizar la consideración de la competencia por el territorio ya que como mencionó el querellado en su escrito, el mismo ejercía funciones como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas prestando sus servicios a la Sub Delegación de Tovar, estado Mérida y no en el estado Táchira, donde se interpuso la presente querella.
Ello así, al hablar de competencia por el territorio, nos encontramos en presencia de una distribución horizontal, donde encontraremos diversos jueces competentes para conocer el caso in comento, distribuidos por todo el territorio nacional, ahora bien, por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia se trata de una Querella Funcionarial en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde prestaba sus servicios en el área de Calabozo de la Delegación del estado Mérida; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por lo que se considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.


En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, que en el caso de marras, es en el estado Mérida, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

No obstante, lo explanado anteriormente, es de acotar que todo “El funcionario público normalmente vive donde trabaja, es en ese sitio y no en otro, donde le pagan su sueldo y las demás prestaciones dinerarias que le corresponde por su relación de empleo público, de allí que ante cualquier violación a los derechos que tiene como trabajador, debe recurrir al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo competente, el cual, en primer lugar deber ser el del lugar donde se produjeron los hechos, que en el presente caso ocurrió donde la querellante presta o prestó servicios pues mal pudiese creerse que el querellante cumpliendo funciones en el estado Mérida y aunque el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, del estado Táchira emitió decisión en el expediente administrativo N° 45665-17 inserto en el cuaderno de anexos folios 186 al 205, este Tribunal observa que el querellante trabajaba en el estado Mérida, circunstancia que se pudo evidenciar de los alegatos del querellante, al indicar que desde que ingresó a trabajar lo hizo en la Sud Delegación del estado Mérida.
Precisado lo anterior, tal razonamiento es asentado en el numeral primero de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, sus competente en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo (i) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, (ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o (iii) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que originó la controversia” (destacado propio).

Por ende, al verificarse que en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es donde tiene su dependencia este Tribunal y aunque el acto Administrativo que emitió el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C fue en el estado Táchira, el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C también conoce de los casos del estado Mérida, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
Primero: INCOMPETENTE por el Territorio para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: DECLINA competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Mérida.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria;


Abg. Yorley Marina Arias Sabala.

Asunto N° SP22-G-2018-000007
JGMR/YMAS/BADS.-