REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de enero de 2018
206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2017-000109
SENTENCIA DEFINITIVA N° 007/2018
Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2017, el ciudadano Franklin Alberto Pineda titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.153, actuando en condición de apoderado judicial de la Secesión Doctor Clovis Méndez, presentó demanda por abstención o carencia, contra el Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

En fecha 05/10/2017 mediante auto emitido por este Tribunal se le dio entrada al Recurso interpuesto y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2017-000109.
Por sentencia interlocutoria N°.- 190/2017 de fecha 10 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda, y se ordenó la notificación al Registrador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, para que presente informe escrito sobre la presunta abstención denunciada, así como notificar del trámite procesal correspondiente.
Vencido el lapso para presentar el informe solicitado en el auto de admisión, se dejó expresa constancia que el Registrador Público del Municipio Cárdenas no presentó ningún informe al requerimiento solicitado.

En fecha 15 de noviembre de 2017, se fijó audiencia oral, siendo celebrada en fecha 04 de diciembre 2017, constatándose solo la comparecencia del apoderado judicial de la parte actuante, y dejándose constancia que el Registrador Público del Municipio Cárdenas no presentó ningún informe al requerimiento solicitado.

En fecha 12 de diciembre de 2017, se dictó auto para mejor proveer a los fines de que el Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, informara a este Tribunal sobre la causa de demora u omisión del trámite del Registro que alega la parte demandante, auto en el cual expresamente se le notificó lo siguiente:
“…Acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de oficiar al Registrador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional sobre la causa, demora u omisión del trámite del registro que alega la demandante que no se ha cumplido, en aras del principio de colaboración de los órganos de la Administración Pública, en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la presente notificación…”
Se deja constancia, que el ciudadano Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, no emitió ningún tipo de respuesta.

En fecha 13 de diciembre se libró la respectiva notificación al Registrador del Municipio Cárdenas del estado Táchira Municipal bajo oficio N° 1425/2017, siendo consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de enero de 2018.
I
ALEGATOS
De la parte recurrente, quien indicó:
.- Ser propietarios a partes iguales de un lote de terreno propio ubicado en la Aldea “Palo Gordo” del Municipio Cárdenas del estado Táchira, compuesto por cuatro lotes colindante y adyacentes tal y como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira.
.- Que lote de terreno posee su correspondiente documentación municipal, las cuales son: Variables Urbanas, expedidas por la Dirección de planificación de Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Cédula Catastral, Solvencia de Impuestos sobre inmuebles, Constancias de Servicios Públicos.
.- Que el lote de terreno se encuentra ilegalmente tomado desde el año 2008, por un grupo de personas que han avenido adquirirlo a precios solidarios, para lo cual el Registro Público del Municipio Cárdenas exigió la elaboración y registro de Documento de Lotificación o Parcelamiento, previa autorización de la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
.- Que de tal autorización, se procedió a la elaboración del documento solicitado el cual en cuatro oportunidades se presentó ante el ciudadano Registrador Público del Municipio Cárdenas.
.- Que el Registrador Público de Municipio Cárdenas, se ha negado a autorizar la protocolización del Documento de Parcelamiento, no obstante haber cumplido las observaciones y rectificaciones que se exigieron, alegando que el registro no era procedente por pesar una hipoteca sobre el lote de terreno, cuando que todo gravamen hipotecario puede ser trasladado junto con la propiedad del inmueble, con tal y el adquirente esté en conocimiento de su existencia y así lo acepte exprese en el respectivo documento de venta.
.- Que hasta la presente fecha no ha habido manera que el Registrador Público de Municipio Cárdenas, cumpla las obligaciones inherentes a su cargo y autorice la protocolización solicitada.
.- Que esta situación violenta las garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, Derecho de Amparo, Derecho de Petición, Derecho a la Vivienda y el Derecho a la Propiedad contenidas en los artículos 26, 27, 51, 82 y 115 de la Constitución Nacional Bolivariana.
.- Solicito que se ordene al Registrador Público de Municipio Cárdenas del estado Táchira a autorizar la tramitación debida, adecuada y tempestiva a la solicitud del Registro de documento de notificación o parcelamiento señalado.

De la parte recurrida
En relación a los alegatos realizados por el recurrido, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; informe por parte del Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, sobre la abstención denunciada.

Alegatos de las partes en la Audiencia Oral.
Recurrente:

“insisto en mis pedimentos los cuales están contenidos en el libelo presentado, los lotes de terreno propiedad de mi representada cuya notificación urge de registrar se encuentra desde el año 2008 ocupados y construidos con mejoras de distinta naturaleza y variados materiales de construcción por un grupo numeroso de familias venezolanas, de escasos recursos económicos que se vieron obligados a invadir dichos terrenos ante la urgente necesidad de procurarse un techo propio para cada grupo familiar, en atención al derecho constitucional para tener una vivienda digna. La negativa de la parte recurrida reiterada en varias oportunidades, para registrar el correspondiente documento de notificación o tiene asidero ni de hecho ni de derecho por las siguientes razones, A) según nuestra legislación civil los bienes inmuebles, según su valor, puede soportar hasta tres operaciones hipotecarias las cuales se graduaran según sus fechas de registro respectiva. B) la regla de oro de todos los contratos, en nuestro país es la de la libertad de contratación y nuestra ley solamente exige la existencia de tres requisitos para el perfeccionamiento del contrato que se trata, y en nuestros requisitos el objeto, el consentimiento y la causa. C) en lo que respecta al consentimiento ya este existe tasita y expresamente entre la sucesión que represento y todos y cada uno de los futuros compradores de los lotes de terreno, quienes tienen pleno conocimiento de la existencia del gravamen hipotecario sobre la totalidad de los terrenos y han manifestado su disposición de adquirirlos bajo tales condiciones y de asumir la satisfacción el gravamen hipotecario antes aludido. Por tanto, solicito con todo respeto que este superior declare con lugar la presente demanda de abstención y tome las medidas conducentes al registro de documento de conformidad con las indicaciones, de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo”

II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
Copia simple de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, Bajo El Nro. 29, Tomo 8, folios 126 al 130, protocolizado en fecha 16/04/2008. Marcado “B”.
Copia Simple de la Comunicación de fecha 26/06/2006, solicitando al Sindico Procurador que se avoque al conocimiento de los limites existentes entre las propiedades del Municipio y las del Señor Lino Orozco. Marcado “B”.
Copias simples de Documentación Municipal. Marcadas “C”, “ D”, “E” Y “F”.
Copia simple de denuncia realizada ante el Área Administrativa Nro 8 de La Grita. Marcada “D”.
Copia simple de comunicación, enviada a la Dirección Regional del Ambiente de San Cristóbal. Marcada “E”.
Copia Simple de Permiso de Parcelamiento. Marcada “G”.
Copia simple de Constancia de Recepción de Documento de Lotificación o Parcelamiento. Marcadas “H”, “I”,”J” Y “K”.
Respecto de las documentales promovidas por el recurrente, promovidas por la accionada el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Franklin Alberto Pineda titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.153, actuando en condición de apoderado judicial de la Secesión Doctor Clovis Méndez, contra el Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, tal como lo establece el Artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 65 numeral tres eiusdem.
Ahora bien, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para analizar la conducta de la Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.
Siendo así el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, es concebido como:

“(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).
“En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).” (Subrayado de este Juzgado)
Y, para un mayor ahondamiento del tema, el Tribunal se permite copiar lo que sigue:
“Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Omissis…
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).


Teniendo en cuenta este criterio jurisprudencial este Juzgador determina que, el recurso de abstención tiene como objeto, ordenar a la administración a dar respuesta a una solicitud realizada por algún particular, asimismo que la administración cumpla con la obligación constitucional o legal establecida, sea esta de manera general o especifica; pues es criterio sostenido y ratificado en reiteradas oportunidades que no es requisito principal que la acción o la actuación solicitada a la administración este especificada en sus funciones o en la normativa vigente para poder obtener respuesta oportuna por parte de la misma.
Es por ello que no basta que la Administración debe proporcionar al administrado una respuesta oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y que la misma se encuentre adecuada a lo peticionado, esto es, debe contener una congruente decisión en base a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

Razona este árbitro que en el presente caso el accionante, señala el Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, no ha cumplido con las obligaciones inherentes a su cargo puesto que no ha autorizado la protocolización del Documento de Lotificación o Parcelamiento solicitado en varias oportunidades por el accionante.
Revisadas las actuaciones procesales que constan a los folios del presente expediente, no se verifico constancia de que exista informe técnico emitido por el Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, tampoco se obtuvo respuesta del auto emitido en fecha 12 de diciembre del año 2017 emitido por este Tribunal, donde le solicito al Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, información sobre la demora u omisión del tramite del registro que alegó el demandante, observando una conducta contumaz por parte del Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Ante esta situación, debe este Juzgador señalar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa el DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, por medio del cual, cualquier ciudadano tiene el derecho de dirigir peticiones antes las autoridades pública, y éstas están en la obligación de emitir una oportuna y adecuada respuesta.
De lo señalado anteriormente, se determina que el Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, no ha emitido oportuna y adecuada respuesta, de manera expresa y escrita a la petición formulada el ciudadano Franklin Alberto Pineda titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.153, actuando en condición de apoderado judicial de la Secesión Doctor Clovis Méndez, específicamente, no emitió respuesta la protocolización del Documento de Lotificación o Parcelamiento solicitado en varias oportunidades por el accionante, con lo cual, queda evidencia la vulneración del derecho de petición de la parte accionante según lo previsto en el artículo 51 Constitucional.
En este mismo sentido, determina este Juzgador que Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, ha mantenido una actitud de no colaboración con este órgano de administración de justicia, por cuanto, pese haber sido notificado varias veces a efectos de que presente ante este Despacho respuesta sobre la información requerida en el auto de admisión, no ha presentado ningún tipo de informe, ni realizó presencia en ninguno de los actos del procedimiento, específicamente, la audiencia oral, lo cual sin duda constituye una conducta que no contribuye a la tutela judicial efectiva y a garantizar el derecho a una justicia social.
En razón de lo expuesto, debe este Juzgador declarar con lugar el presente recurso de abstención o carencia presentado, y por lo tanto, ordenar de manera expresa al ciudadano Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita respuesta escrita y fundamentada a la solicitud de protocolización del Documento de Lotificación o Parcelamiento formulada el ciudadano Franklin Alberto Pineda titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.153, actuando en condición de apoderado judicial de la Secesión Doctor Clovis Méndez, de un lote de terreno compuesto por cuatro lotes colindantes y adyacentes, ubicado en el sitio conocido como Aldea Palo Gordo, del Municipio Cárdenas del estado Táchira, propiedad que consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el No.- 29, tomo 8, folios 126 al 130 protocolo primero, de fecha 16/04/2008.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena ordenar de manera expresa al ciudadano Registrador Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita respuesta escrita y fundamentada a la solicitud de protocolización del Documento de Lotificación o Parcelamiento formulada el ciudadano Franklin Alberto Pineda titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.153, actuando en condición de apoderado judicial de la Secesión Doctor Clovis Méndez, de un lote de terreno compuesto por cuatro lotes colindantes y adyacentes, ubicado en el sitio conocido como Aldea Palo Gordo, del Municipio Cárdenas del estado Táchira, propiedad que consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el No.- 29, tomo 8, folios 126 al 130 protocolo primero, de fecha 16/04/2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta y uno de enero de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).





Asunto: SP22-G-2017-000109