REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Enero de 2018
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000096
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 029/2018
Abierto el lapso de promoción de pruebas, ambas partes litigiosas promovieron pruebas en fecha 18/01/2018.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la parte querellante:
.- En Cuanto Al Punto Previo del Pleno Valor Probatorio de las Actas Procesales que constan en el expediente; ello no constituye ningún medio probatorio, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio el referido acto, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.- Respecto A Las Pruebas Documentales; marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L”,”M”,”N”, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- De Las Reproducciones y Copias: Ante tal solicitud, este juzgador acuerda procedente la prueba, en consecuencia, se ordena, oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a los fines que remita las siguientes copias certificadas:
Copia certificada de las Resoluciones Internas de los Ascensos Ordinarios y Extraordinarios llevados a cabo en los procesos de los años 2015, 2016 y 2017 del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde se haya dispuesto oficialmente ascender a los rangos de comisionados a los funcionarios policiales en dicha institución.

Copias Certificadas del expediente de ascensos donde debe reposar los requisitos consignados por el querellante, las evaluciones y resultados del proceso de ascenso y los informes emitidos por los profesionales evaluadores de desempeño.

Copia certificada, de comunicación oficial donde se informó al querellante las razones y motivos por el cual fue excluido del proceso de ascensos llevado a cabo en el año 2017.
.- En relación a la prueba de informes, con el fin de oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a los fines de que informe sobre:
Lo correspondiente a Información relacionada con los procesos de ascensos ordinarios y extraordinarios en el nivel estratégico en sus tres rangos de los años 2015, 2016, 2017, indicando años de servicio o antigüedad en la carrera policial, así como la antigüedad en el rango para ascender a su rango inmediato superior.

Así, este Juzgador ADMITE la prueba en mención, en consecuencia, ofíciese lo conducente. Y así se decide.

.-De La Prueba Testimonial; este Juzgador estima que, la presente acción se circunscribe a la querella funcionarial, cuyo procedimiento administrativo previo consta en el respectivo expediente administrativo; el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo. Así, mal puede entonces pretender la promovente dicha prueba, corroborar o establecer la actuación, los argumentos y las circunstancias relativas al asunto litigado que deben existir en dicho procedimiento administrativo. En consecuencia, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.

Pruebas de la parte querellada:
.- En Cuanto Al Mérito Favorable De Los Autos; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Y al respecto, este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.

.- Respecto A La Prueba Documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

.- De La Prueba Testimonial; este Juzgador estima que, la presente acción se circunscribe a la querella funcionarial, cuyo procedimiento administrativo previo consta en el respectivo expediente administrativo; el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo. Así, mal puede entonces pretender la promovente dicha prueba, corroborar o establecer la actuación, los argumentos y las circunstancias relativas al asunto litigado que deben existir en dicho procedimiento administrativo. En consecuencia, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.

El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala