REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-000149
SENTENCIA DEFINITIVA No. 004/2018
En fecha 16 de noviembre de 2016, el ciudadano William Michael Contreras Rivera, titular de la cédula de identidad No. V-19.134.887, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Guerra Rondon, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.437, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar en contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 17 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada mediante auto se dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asignó el Número de expediente SP22-G-2016-000149.
En fecha 23 de noviembre de 2016, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 275/2016, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el estado Táchira y Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En fecha 19 de octubre de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad legal para el quinto (5°) día de despacho a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 30/10/2017, constatándose la incomparecencia de ambas partes litigiosas.
En fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria No. 240/2017 se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 6 de diciembre de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad legal para el (5°) día de despacho a las dos y treinta post meriediem (02:30 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, audiencia ésta que se efectuó el día 13/12/2017, con la asistencia de la parte querellante y la insistencia de la parte querellada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, procede este Juzgado Superior, a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE QUERELLANTE:
Señaló el querellante que, el acto administrativo cuya nulidad persigue es el Oficio N° 060882 de fecha 17 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Willian Antonio Contreras Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, notificado en fecha 26/08/2016, donde le indicó el cese de sus funciones como Fiscal adscrito a la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Refirió una serie de vicios del acto administrativo del régimen de la función pública en Venezuela donde hace mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Asodeviprilara y los postulados de los artículos 2, 97, 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999.
Del Falso Supuesto de Hecho por errónea interpretación de los hechos:
Indicó que desempeñaba el cargo de Fiscal adscrito a la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, cargo de carrera pues las funciones que desempeñaba realmente no correspondían con las establecidas como de dirección y confianza.
Señaló que no puede hablarse que el cargo de fiscal sea de libre nombramiento y remoción y que ambas situaciones administrativas se les debe brindar un tratamiento totalmente distinto, que en el caso de los cargos de carrera el desprendimiento del funcionario ocurre solo por previa sustanciación de un procedimiento administrativo acorde con la Ley.
Indicó que en el caso de un funcionario de libre nombramiento y remoción, la administración no requiere la administración no requiere sustanciar procedimiento administrativo, le basta con dictar un acto de remoción para separar del cargo al funcionario.
Señaló que se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos al pretender calificar el cargo de fiscal como un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando las tareas desarrolladas en él no pueden considerarse como de confianza o de dirección.
Prescindencia absoluta del procedimiento y existencia de una vía de hecho:
Refirió que, no era posible aplicar la medida de remoción y retiro por cuanto no se está en presencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, que su egreso debía estar procedido de un procedimiento de reducción de personal, un procedimiento de destitución o un procedimiento de jubilación.
Señalo que no era posible aplicar la medida de remoción y retiro por cuanto no está en presencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, y que tampoco presentó la renuncia al cargo de Promotor Integral Comunitario.
Indicó que la relación funcionarial finalizo a través de un medio no procedente en virtud del tipo de cargo desempeñado, existiendo vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento lesionando sus derechos al despojarlo del cargo que desempeñaba sin una norma legal que amparada tal proceder.
Vulneración al régimen de estabilidad provisional:
Señaló que ingreso al cargo de Fiscal adscrito a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, cuando se encontraba ocupando un cargo que de acuerdo a la naturaleza de las tareas que efectuaba califica como un cargo de carrera, por tanto encuentra plena aplicación el régimen de3 estabilidad provisional creado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De la Violación de la Protección Reforzada Producto del Fuero Paternal:
Refirió que la administración burlo la protección constitucional y legal de la paternidad, pues procedió a destituirlo sin antes realizar el procedimiento de levantamiento del fuero paternal ante la inspectoría de trabajo, realizando en contravención del ordenamiento jurídico y en detrimento de los derechos que posee como padre, así como los derechos de su familia.
Señalo que la administración conocía perfectamente su condición de padre y que se encontraba amparado por el fuero paternal y la consecuente inamovilidad de dos (2) años que le otorga el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, tal como se desprende del Acta de nacimiento N° 41 de fecha 27 de abril del 2016 emitida por LA Oficina de Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Táchira, siendo padre de un niño que lleva por nombre Marcelo Andrés Contreras Ruiz, nacido en fecha 18 de enero de 2016, en virtud de lo cual se encontraba protegido por el fuero paternal para el momento en que fue víctima del acto de retiro y remoción.
Indicó que el acto administrativo cuya suspensión solicitó, ha afectado gravemente su esfera jurídica, en particular su derecho al trabajo y la protección reforzada en virtud del fuero paternal, con lo cual se han afectado los derechos tutelados de su hijo Marcelo Andrés Contreras Ruiz, pues el salario que percibía como fiscal constituían la fuente de ingresos que aseguraba el sustento económico de él su grupo familiar, en particular a su hijo de nueve (09) meses de edad.
Señaló derechos constitucionales contemplados en el artículo 76 y 87 de la carta magna.
DE LA PARTE QUERELLADA:
En relación a los alegatos realizados por el querellado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; escrito de contestación.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que el Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS); la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
De igual manera, se encuentra lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratarse la pretensión de la presente acción judicial de la nulidad de un acto administrativo de destitución emanado del la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), además que el querellante prestaba sus servicios para la prenombrada Superintendencia en la circunscripción territorial del estado Táchira, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
La parte querellante consignó:
1.- Copia simple de notificación de cese de funciones N° 060882/2016, de fecha 17 de agosto de 2016 emitida por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (folios 29).
2.- Copia del acta de registro de nacimiento N° 41 de fecha 27/04/2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira. (Folio 33 al 34).
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de ellos se desprende que el querellante fue notificado del cese de sus funciones, ordenada por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
La parte querellada:
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), debió, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”
En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se determina.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL FUERO PATERNAL
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana William Michael Contreras Rivera, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este Tribunal observa que la presente querella funcionarial tiene como fin determinar si el querellante para el momento de la remoción y retiro de su cargo se encontraba amparado por el fuero paternal conforme a lo establecido en la Ley. En ese sentido, de la revisión d las actas que conforman el presente asunto se destaca:
Al folio 29 de la pieza principal, copia de notificación N° 060882/2016, suscrita por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 17/09/2016, en la cual informó al querellante del cese de sus funciones como Fiscal de la Superintendencia adscrito al estado Táchira.
Al folio 33 al 34 de la pieza principal, se evidencia Registro de Nacimiento, Acta N° 41 de fecha 27 de abril del año 2016, que deja constancia del nacimiento de un niño en fecha 18 de enero de 2016, y en el mismo se detalla que el ciudadano William Michael Contreras Rivera es el padre del niño presentado.
Detallados los hechos más importantes para la resolución del presente conflicto este Juzgador analiza criterio relacionado con el caso de marras, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 16/10/2012, ha fijado:
“…por lo que reitera esta Corte, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato. (Vid Sentencia de esta Corte Nº AP42-N-2010-000303 caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento vs Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)). Así se establece.
…Debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida) “hasta un año después del nacimiento de su hijo”.
En este sentido, es pertinente destacar que el referido fuero igualmente se encuentra establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 339, estableciendo la norma in comento, una protección a favor del trabajador por un período de dos (2) años, contados a partir del nacimiento del neonato…”
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 Noviembre de dos mil trece (2013). Exp. Nº 13-0745 estableció:
“Ahora bien, esta Sala para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.”(DESTACADO PORPIO).
En ese orden es necesario, traer a colación lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los derechos al trabajo:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
Asimismo, y en corolario con lo anterior, es precisó invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente, sus artículos 331, 334 y 420, los cuales establecen:
Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Necesidad de traslado para proteger el embarazo
Articulo 334: La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
…omissis…
Del análisis realizado al criterio jurisprudencial, lo establecido en nuestra Carta Magna y la Ley especial atinente al caso de marras, este Tribunal infiere que efectivamente como denuncia el querellante fue removido Y retirado de su cargo indebidamente, ya que para la fecha del acto administrativo impugnado, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral supra establecida. Y así se decide.
DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE DE ESTABILIDAD PROVISIONAL Y QUE EL CARGO EJERCIDO NO ERA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, PROCUDIENDOSE UN FALSO SUPUESTO
Alega el querellante, que aún cuando no ingresó a la Administración Pública en atención a un concurso público, ingresó como consecuencia de un nombramiento otorgado por la autoridad competente y está ocupando cargo de carrera, en tal razón solicita se aplique el criterio de la estabilidad provisional emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, además que al ejercer funciones de carrera con el acto de remoción y retiro se aplicó un falso supuesto de hecho y existió prescindencia de procedimiento administrativo previo.
Con relación a este alegato, este Despacho señala, que el Artículo 146 de la Carta Magna establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”.
Asimismo, se aprecia que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 660/2006, se efectuó una interpretación del prenombrado artículo, en el cual se señaló que:
“Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”
En este mismo contexto, se observa que el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al ingreso del funcionario a la Administración Pública, establece en su artículo 40, lo siguiente:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
De la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación.
Ahora bien, este Despacho observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el querellante alega ejercer un cargo de carrera y por lo tanto, señala que no es de libre nombramiento y remoción, al respecto, en los autos se encuentra agregado comunicación de fecha 17/08/2016, suscrita por el Superintendente Para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos, notificada en fecha 26/08/2016, donde se señala:
“…Cesan sus funciones como Fiscal de esta Superintendencia adscrito al estado Táchira. Es importante destacar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20 numeral 8.
En atención a lo expuesto, este Tribunal observa que el acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada fundamentó el retiro del recurrente en el artículo 20, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ahora bien, el querellante alega la estabilidad provisional, por lo tanto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o
Funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Número de sentencia 2008-1596, estableció lo siguiente:
“Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no. Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso: PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley). 2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Este Tribunal observa que de lo alegado por el querellante en autos, así como del acto de remoción ejercía el cargo de FISCAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), adscrito al estado Táchira, lo cual conlleva, a que realizaba funciones de fiscalización e inspección, y estas funciones están establecidas por la Ley como funciones de confianza, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción. Así mismo, es menester señalar, la situación del actor encuadra dentro de la primera excepción a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso.
En consecuencia de lo expuesto, se determina que el querellante ejercía un cargo de fiscalización e inspección, por lo tanto, era un cargo de confianza, siendo de acuerdo a la Ley, un cargo de libre nombramiento y remoción, no procediendo el alegato de estabilidad provisional, prescindencia de procedimiento previo y falso supuesto de hecho alegado por el querellante. Y así se decide.
DEL FUERO MATERNAL APLICADO A FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
Siendo que estamos en presencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción que goza de inamovilidad laboral, es propicio recalcar la intención del constituyente en 1999 específicamente la expresada a través de sus artículos 75 y 76 que acentúo el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social.
En razón de lo expuesto este Juzgador considera que el acto administrativo de efectos particulares que resuelve remover al querellante, no respetó el fuero paternal del cual gozaba el ciudadano William Michael Contreras Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.134.887; por lo tanto, no puede este Tribunal permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien el querellante por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, no necesitaba de un procedimiento previo para su remoción, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a removerlo de la administración pública, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo la remoción del cargo que ocupaba el querellante en el organismo querellado.
Esta situación ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de la Sala Constitucional, antes referida y en parte transcrita de fecha 29/11/2013 donde se señaló lo siguiente:
“…Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, le asiste la razón a la parte actora, al indicar que la sentencia objeto de revisión excede los límites indicados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.481 del 4 de noviembre de 2009, pasando a conocer hechos que no fueron objeto de la revisión constitucional y los cuales realmente excedían su función de juzgar, apartándose del thema decidendum, y así se decide…”
En atención a lo expuesto, por ostentar el querellante un cargo de libre nombramiento y remoción, pero protegido por el fuero paternal no era posible jurídicamente la remoción del querellante, sin un procedimiento previo de desafuero es decir, el organismo querellado no podía proceder a la remoción de el querellante del cargo de Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrito al estado Táchira, y dicha remoción no podía tener eficacia jurídica, sino hasta que se hiciera el procedimiento de desafuero o hasta que se cumplieran los dos (2) después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero paternal, por lo tanto, se vulneró la inamovilidad laborar derivada del fuero maternal. Y así se decide.
Este Juzgador analiza criterio relacionado con el caso de marras, establecido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental SENTENTENCIA 487 07/11/2017, JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA , EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2017-000006, ha fijado:
“…Así las cosas, este Juzgado Nacional observa del texto íntegro del fallo consultado, específicamente del folio ciento cincuenta y seis (156), que el iudex a quo ordenó, en virtud de que la funcionaria querellante contaba con aproximadamente un (1) mes de embarazo al momento de entregar su cargo, la reincorporación al cargo de Coordinadora de Administración o en su defecto a uno de similar jerarquía al que se desempeñaba en el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Portuguesa (INPRADEP), así como el pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, por lo que se ordenó el pago de bono vacacional, bonificación de fin de año y aumentos salariales decretados.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:
…Siendo ello así, este Juzgado Nacional considera que la Administración Pública, debió dejar transcurrir el período de inamovilidad del cual gozaba la querellante, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para luego darle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como Coordinadora de Administración a la hoy querellante, sin haber expirado el tiempo citado, y por cuanto no se evidencia de autos pruebas que demuestren que la Administración Pública haya realizado el procedimiento de desafuero correspondiente, se concluye que la parte querellada lesionó los derechos constitucionales señalados como infringidos, dado que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Ahora bien, dado que la funcionaria era de libre nombramiento y remoción, a pesar de que gozaba de inamovilidad laboral al momento de dictarse el acto administrativo, y tomando en consideración que el beneficio otorgado en la Ley es de carácter temporal, es decir, que una vencido el lapso previsto por la norma, puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación, este Juzgado Nacional considera que, el pronunciamiento emitido por el juzgado A quo resultó desacertado al momento de ordenar la reincorporación al cargo que ostentaba la hoy querellante, por cuanto para el momento de dictar el fallo había cesado la inamovilidad laboral.
Por las consideración anteriormente esgrimidas, este Juzgado Nacional considera que, lo procedente en el caso de autos es confirmar el fallo sometido a la consulta de Ley, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a los salarios caídos observa este Jurisdicente que el iudex a quo otorgó “… todos los beneficios dejados de percibir desde la fecha de despido, es decir el diez (10) de octubre de 2012 hasta su efectiva reincorporación; en consecuencia se orden[ó] el pago de Bono (sic) Vacacional (sic), Bonificación (sic) de fin de año y Aumentos (sic) salariales decretados (…)”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional establece que en efecto, al haberse constatado que la querellante gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue retirada del cargo, resulta procedente el pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo de la inamovilidad laboral, a título de indemnización, así como la respectiva bonificación de fin de año y bono vacacional generado durante el periodo de la inamovilidad, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 10 de octubre de 2012, hasta el día 01 de junio de 2015, fecha en que finaliza el referido beneficio. Así se decide…”
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario removido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, al momento de su destitución lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, Siendo ello así, la Administración Pública, debió dejar transcurrir el período de inamovilidad del cual gozaba la querellante, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para luego darle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo de Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrito al estado Táchira al hoy querellante, sin haber expirado el tiempo del fuero maternal, igualmente, se debe señalar que no se evidencia de autos pruebas que demuestren que la Administración Pública haya realizado el procedimiento de desafuero correspondiente, se concluye que la parte querellada lesionó los derechos constitucionales de protección a la maternidad, paternidad, familia y al trabajo señalados como infringidos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Ahora bien, dado que el funcionario hoy querellante era de libre nombramiento y remoción, a pesar de que gozaba de inamovilidad laboral al momento de dictarse el acto administrativo, y tomando en consideración que el beneficio otorgado en la Ley es de carácter temporal, es decir, que una vencido el lapso previsto por la norma, puede ser retirado de la función pública sin ninguna otra limitación, este Juzgador determina que al cotejar la fecha de nacimiento del hijo del querellante 18/01/2016 a la fecha de la emisión de la presente sentencia, se evidencia que ha trascurrido el lapso referido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde garantiza la inamovilidad del trabajador por el término de dos (2) años, contados a partir del momento del nacimiento del niño, en consecuencia, ya el querellante no está protegido por la inamovilidad y la Administración pública podía proceder a su retiro, por lo tanto, no es procedente la pretensión del querellante planteada en la audiencia definitiva, de que sea reincorporado al cargo de Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrito al estado Táchira, primeramente por los motivos antes expuestos; y en segundo lugar motivado a que en el escrito de querella, así como en la audiencia preliminar el querellante no presentó como pretensión la reincorporación al cargo, en tal sentido fue una pretensión nueva que fue solicitada en la audiencia definitiva, cuando procesalmente ya había pasado el lapso para determinar el hecho controvertido, en tal razón, esta petición realizada en la audiencia definitiva constituye un hecho nuevo que no fue peticionado en la oportunidad procesal correspondiente, y no fue objeto del contradictorio, debiéndose declararse sin lugar. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Visto que en fecha 6 de marzo de 2017 mediante sentencia interlocutoria N° 058/2017 este Tribunal decreto procedente el amparo cautelar solicitado por el querellante en su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional estableció:
“… PRIMERO: Procedente el amparo cautelar solicitado por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón inscritos en el IPSA bajo el N° 179.437, representante judicial del ciudadano William Michael Contreras Rivera titular de la cédula de identidad N° V- 19.134.887, donde interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial junto con Amparo Cautelar en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
SEGUNDO: Se Ordena al Director Estadal de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que proceda a la reincorporación inmediata del ciudadano William Michael Contreras Rivero titular de la cédula de identidad N° V- 19.134.887, al cargo de Fiscal de la Superintendecia antes identificada o en un cargo de similar o superior jerarquía, de igual manera, se ordena se proceda a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, a través del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la retiro del cargo, hasta el momento de su reincorporación.
TERCERO: Se establece que el derecho a la estabilidad e inamovilidad del padre opera desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el hijo o hija…”
Ahora bien, siendo que en el escrito de querella, así como en la audiencia preliminar el querellante no presentó como pretensión la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y viendo que en los procesos en los que se hayan decretado medidas cautelares y que posteriormente se declare sin lugar la demanda, las mismas por ser secundarias deben seguir la suerte de lo principal, pues al no haber ejecución que garantizar, no tiene ninguna justificación que las mismas se mantengan, en consecuencia, este Juzgado, levanta el amparo cautelar otorgado en el cuaderno separado (SE21-X-2017-000008) del presente asunto. Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
Con relación a la pretensión de la parte querellante en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir, este Órgano Jurisdiccional establece que en efecto, al haberse constatado que el querellante gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue removido y retirado del cargo, resulta procedente el pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo de la inamovilidad laboral, a título de indemnización, así como la respectiva bonificación de fin de año y bono vacacional generado durante el periodo de la inamovilidad, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 26 de Agosto de 2016, fecha de que se notificó al querellante el acto administrativo de remoción y retiro, hasta el día 18 de enero de 2018, fecha en que finaliza el referido beneficio. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano William Michael Contreras Rivera, titular de la cédula de identidad No. V-19.134.887, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
SEGUNDO: Se declara que el acto administrativo N° 060882 de fecha 17 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Willian Antonio Contreras Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, notificado en fecha 26/08/2016, donde indicó el cese de las funciones como Fiscal adscrito a la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos al ciudadano William Michael Contreras Rivera, titular de la cédula de identidad No. V-19.134.887, vulneró la inamovilidad laboral por fuero paternal.
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de reincorporación del ciudadano William Michael Contreras Rivera, titular de la cédula de identidad No. V-19.134.887, por haber finalizado el lapso de inamovilidad laboral.
CUARTO: Se levanta el amparo cautelar decretado en sentencia interlocutoria N° 058/2017 de fecha 6 de marzo de 2017, dictado en el cuaderno separado (SE21-X-2017-000008) del presente asunto.
QUINTO: Se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), proceder a realizar el pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo de la inamovilidad laboral, a título de indemnización, así como la respectiva bonificación de fin de año y bono vacacional generado durante el periodo de la inamovilidad, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 26 de Agosto de 2016, fecha de que se notificó al querellante el acto administrativo de remoción y retiro, hasta el día 18 de enero de 2018, fecha en que finaliza el referido beneficio.
SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de establecer con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia, que se realizara tomando en consideración lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SÉPTIMO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
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