REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO: SE21-G-2012-000075 (9191-12)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 003/2018

El 31 de enero de 2012, el ciudadano Adrián Alexy Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.249.303, asistido por el abogado German Rolando Peñaranda Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.756, interpuso ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal, Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, querella funcionarial en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 21 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal, Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° 9191-12.

El 24 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes Barinas, admitió el recurso y ordenó la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 04 de noviembre de 2013, el abogado Jaime Ropero Peñaloza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.060, consignó documento poder que lo acredita como representante del querellante.

El 12 de noviembre de 2013, mediante auto el juez provisorio Dr. Carlos Morel Gutiérrez Gimenez, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la diligencia de fecha 04/11/2013 suscrita por el apoderado del querellante.

El 18 de diciembre del 2014, el querellante otorgó poder apud-acta a los abogados Carmen Rodríguez y Luis Román, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 154.630 y 154.632 mediante diligencia.

El 07 de enero de 2015, el ciudadano Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial y ordenó la notificación del abocamiento a todas las partes intervinientes, a solicitud de la diligencia de fecha 18/12/2015 suscrita el querellante.

El 10 de marzo de 2015, la abogada Ángela Yureima Gómez Romero, titular de la cédula de identidad V- 10.504.194 e inscrita en el inpreabogado N° 105.828, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación.

En fecha 17 de octubre de 2017, mediante auto este Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar para el quinto (05) día de despacho siguiente. El día 25 de octubre de 2017, se declaró desierto el acto fijado para esta fecha.

En fecha 01 de noviembre de 2017, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2075, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria marcada con el Número 236/2017, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2017, se libró acta de audiencia definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se declaró desierto por incomparecencia de las partes querellantes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que a principios del año 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hizo la publicación a través de su portal de Internet de la búsqueda de Oficiales de Seguridad Escalón I (II fase), para lo cual debía pasar por un proceso de selección y curso previo de inducción de los cuales a su decir el querellante aprobó en todas sus fases.

Aludió, que en el mes de febrero del año 2007, fue seleccionado para que le fuese aplicada la prueba psicotécnica del proceso de selección del cargo de Oficiales de Seguridad Escalón I, siendo realizada en día 10/03/2007. Posteriormente, señaló que le fue aplicada en fecha 14/04/2007 la entrevista panel del I proceso de selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalón I en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Seguidamente, a través del portal de Internet del SENIAT fue seleccionado para participar en la última fase del curso de inducción del proceso de selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalón I.

En fecha 29/08/2007, señala el querellante que fue notificado por el Gerente de Recursos Humanos, mediante el oficio SNAT/GGA/GRH/2007-5436009790 en el que le informaban que había aprobado el ingreso de Oficial de Seguridad Escalón I (grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad Protección y Custodia con vigencia 03/09/2007 cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.
De allí, argumenta el querellante que prestó sus servicios cumpliendo con todas sus funciones asignadas por su patrono, hasta que en fecha 02/11/2011 fue notificado mediante oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011-00013016 emitido por el Superintendente del SENIAT, en el cual lo remueven y retiran del cargo de Supervisor de Seguridad (grado 99) adscrito a la Oficina de Investigación, Protección y Custodia que desempeña en calidad de titular.

En este sentido, Argumentó que es un funcionario de carrera por cuanto ingresó al cargo de Oficial de Seguridad Escalón I (Grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia del posteriormente ascendido al cargo de Supervisor de Seguridad Grado 99 adscrito a la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia del SENIAT y por tanto goza de estabilidad laboral en el desempeño de sus funciones tal como lo señala el artículo 21 de la reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, aludió que cuando fue promovido como Supervisor de Seguridad Grado 99 adscrito a la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia del SENIAT, le fue suministrado por parte de su patrono un listado de funciones el cual debía desempeñar como Supervisor y que de la lectura de esas funciones resulta imposible determinar que una de esas funciones de indicio de funciones de confianza que desempeñaba en sus labores diarias. Aunado, que esas funciones alega el querellante que no encuadran en lo que señala el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, argumentó que la Ley del SENIAT establece que los cargos de libre nombramiento y remoción deberán ser designados, pero es el caso que en fecha 08/06/2010 fue notificado a través del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2010-1165-0003302 fue promovido de oficial de seguridad a supervisor de seguridad, pero no debe considerarse una designación en mi cargo, ya que a su decir par obtener su cargo de Oficial de Seguridad Escalón I, participó en un concurso público de conformidad con el proceso de selección que se realizó en el año 2007 y por tanto darle una interpretación errónea a su ingreso como funcionario de carrera desvirtuaría la naturaleza constitucional de su trabajo de conformidad con el artículo 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Argumentó que el acto recurrido, incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el SENIAT, incurrió en el falso supuesto al proceder dictar el acto administrativo que lo remueve y retira con base a una errónea apreciación de los hechos, en tal razón, solicitó sea declarado nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó la querellante, la nulidad absoluta del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011-00013016 de fecha 02/11/2011, emitido del SENIAT, en el cual es removido y retirado del cargo de Supervisor de Seguridad (grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia del SENIAT.

Igualmente, se ordene la reincorporación al cargo antes mencionado y le sean restituidos todos los derechos y beneficios que ha dejado de percibir y le han sido violentados.

Alegatos de la Querellada:

El representante de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una síntesis de lo alegado por el querellante y argumentó su defensa en los siguientes términos:
Expuso, que el contenido del artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, destacando que en los órganos de la administración pública los cargos de libre nombramiento y remoción quedan excluidos de la carrera administrativa y en razón de ello la indicación de disponibilidad de la norma constitucional necesariamente debe ser considerada como una declaratoria de máxima superioridad.
Por otro lado, señaló el contenido del artículo 7 de la Ley del SENIAT, sancionada en noviembre del año 2001 que dispone que el SENIAT actuara bajo la dirección del Superintendente, quien será la máxima autoridad y que tiene atribuida la competencia del artículo 10 de la referida ley.
Igualmente, resaltó el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el legislador ratificó la necesidad de mantener la clasificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción y entre estos de confianza.
Así, aludió que es importante señalar que el querellante fue debidamente notificado del acto administrativo contenido en el Oficio arriba ut supra, mediante el cual se le informa la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Supervisor de Seguridad Adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia en calidad de titular, en razón de ejercer funciones de confianza.
Alegó, que de acuerdo a lo anterior y por haberse analizado la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el querellante y las funciones de confianza, funciones relacionadas con la seguridad de la Institución, situación que a su decir, se encontraba el querellante al momento de su remoción y retiro y así solicito sea declarado.

Por otro lado, señaló la representante de la República que aunque la querellante invoca una suerte de equiparación al cargo bajo estudio al de un cargo de carrera en virtud de haber sido ingresado a la Institución mediante el concurso público, el mismo querellante reconoce y asume como un hecho no controvertido en su escrito de demanda en la documentación presentada que el cargo primigeniamente ejercido por el querellante inicio con el grado 99 o de libre nombramiento y remoción Oficial de Seguridad Escalafón I (GRADO 99). En el desarrollo de sus funciones sufrió un cambio al de Supervisor de Seguridad con iguales características de grado 99 de libre remoción y retiro.
De allí, señaló que por ende la Administración tributaria podía disponer de ese cargo libremente, solicitando que este despacho se sirva declarar de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho arriba expuestas.
Por último, plasmó la representante de la República el contenido del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-R-2010-000127, fundamentada para demostrar que la administración no incurrió en los vicios alegados por el querellante y que este realizaba funciones de mera confidencialidad para la Institución, es por lo que el cargo que desempeñaba el querellante es considerado de libre nombramiento y remoción y así solicitó sea declarado.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS


Del folio 154 al 156 se encuentra copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2017, anotado bajo el N° 37, Tomo 21 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Carla Juliana Araujo González, titular de la cédula de identidad V- 15.281.050 e inscrita en el inpreabogado N° 107.689, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde y que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 150 al 156 constan copias simples de los siguientes documentos administrativos: Guía de entrevista; notificación N° SNAT/GGA/GRH/2007-5436-009790 de fecha 29/08/2007; notificación N° SNAT/GGA/GRH/2009-3302 de fecha 06/11/2009; Recepción de documentos para el Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I. Todos los anteriores documentos se encuentran a nombre del ciudadano Adrián Guillen.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Del folio 01 al 146 se observa copia certificada del expediente administrativo del querellante que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT.
A los anteriores documentos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar que en el caso de marras el ciudadano Adrián Alexy Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.249.303, participó en el I proceso de selección 2007 para Oficial de Seguridad Escalafón I, (GRADO 99) considerados de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción convocado por la Gerencia de Recurso el SENIAT, siendo notificado mediante el oficio N° SNAT/GGA/GRH/2007-5436-009790 de fecha 29/08/2007 que de acuerdo a los resultados obtenidos en el proceso la máxima autoridad del SENIAT había aprobado el ingreso al cargo referido con vigencia de fecha 03/09/2007 cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, se observa que en fecha 08/06/2010, el hoy querellante fue notificado por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, de la designación del cargo de Supervisor de Seguridad en calidad de titular, para que ejerciera las competencias establecidas en el Manual de Cargos de Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT y que por consiguiente el acto administrativo implicaba la remoción en el cargo que venía desempeñando como Oficial de Seguridad Escalafón II (GRADO 99).

Posteriormente, se desprende que la máxima autoridad del SENIAT, en el acto administrativo contentivo del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011-00013016 de fecha 02/11/2011, notificó al ciudadano Adrián Alexy Guillen que desempeñaba el cargo de Supervisor de Seguridad (GRADO 99), de la decisión de removerlo y retirarlo de dicho cargo que desempeñaba como titular en base al artículo 10 numeral 3 de la Ley del SENIAT, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT y en razón de no haber desempeñado con anterioridad el cargo de carrera aduanera y tributaria del SENIAT quedando definitivamente retirado del SENIAT.
Así pues, por disconformidad del referido acto administrativo el querellante interpuso en la oportunidad procesal correspondiente el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adrián Alexy Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.249.303, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) este Sentenciador pasa a revisar lo alegado por las partes:

En primer lugar, se observa que el querellante argumentó que el acto administrativo contentivo del oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011-00013016 de fecha 02/11/2011 emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), el cual lo remueve y retira del cargo que venia desempeñando como Supervisor de Seguridad (Grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, desvirtúa la naturaleza constitucional de su labor funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contradice lo establecido en los artículos 2,3,20,21,22,35,43,44 y 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

De esta manera, la representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación, aludió que el acto administrativo referido se encuentra ajustado a derecho de acuerdo a la naturaleza del cargo de Supervisor de Seguridad (Grado 99) y sus funciones de confianza, lo que permitió a la Administración Tributaria fundamentar su proceder discrecional organizativa que le otorga la Ley, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detenta dichos cargos como de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, la referida abogada señaló que el acto administrativo recurrido que remueve y retira al aquí querellante del cargo de Supervisor de Seguridad, fue debidamente notificado y se encuentra suscrito por el Superintendente del SENIAT.

Ahora bien, este juzgador observa de las actas procesales insertas al presente expediente que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT realizó un Proceso de Selección para el cargo de Oficiales de Seguridad Escalafón I (GRADO 99) considerado el referido cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción tal como se desprende en la notificación SNAT/GGA/GRH/2007-5436-009790 de fecha 29/08/2007 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT inserto al folio (26 expediente administrativo) en la cual le informa al querellante que de acuerdo a los resultados obtenidos en el I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFON I, aprobó su ingreso en el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99) proceso muy diferente al concurso público que establece el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT en su artículo 19, ya que del mismo se infiere que se trata de un concurso público para la selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria, y en el presente caso se trataba de un proceso de selección denominado “I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFON I”, donde el ciudadano Adrián Alexi Guillen, consignó documentos para su respectiva participación en fecha 13/04/2007 (f22).

Asimismo, es de inferir que el querellante tuvo participación en las entrevistas realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT en fecha 13/04/2007, 13/01/2007 que tenia como fin expresar la opinión acerca de las características profesionales y personales de los candidatos en la participación en el I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFON I. (f23-25)

Aunando a lo anterior, en base a una revisión más minuciosa del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, normativa especial que regula el régimen de los funcionarios y empleados del SENIAT, se evidencia que el artículo 2 establece dos clases de funcionarios: los de carrera aduanera y tributaria y los de libre nombramiento y remoción. Los primeros según el artículo 3 son aquellos que ingresen por un concurso público al Seniat, superen el periodo de prueba cuya duración no excederá de tres meses, el cual constituye la última etapa del proceso según el artículo 22 ejusdem y los cuales son para ocupar cargos “…de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduaneras y tributaria, así como administrativa e informática definidos en el Manual Descriptivo de Cargos.”

Es así, en el caso de marras no se constata en primer lugar que hubo un concurso publico, por cuanto como ya se señaló hubo un proceso de selección para el cargo de Oficiales de Seguridad Escalafón I (Grado 99) considerado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. Por otro lado, no consta acto administrativo alguno que mencione que el ciudadano aquí querellante, haya superado el periodo de prueba para el cargo de funcionario de carrera aduanera y tributaria que indica el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, solo se le notificó que de acuerdo a los resultados obtenidos en el proceso de selección llevado acabo por la Gerencia de Recursos Humanos, la máxima autoridad había aprobado su ingreso al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (Grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia con vigencia 03/09/2007 considerado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción (no gozando de la estabilidad que establece el aparte único del artículo 6 del referido Estatuto:
“…
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”

Al respecto, cabe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 2010, expediente AP42-R-2010-000127 (caso: Danilo José Cuen Gómez en contra del SENIAT) realizó un análisis del derecho al beneficio de estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para los funcionarios que hayan ingresado al SENIAT directamente en cargos de confianza en los siguientes términos:

“…
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del señalado Servicio. Así en dicho Estatuto se establecen los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza, tal como se dispone en su artículo 6, de la manera siguiente:

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el señalado órgano previó en el aparte único de la norma ut supra, que no tendrán derecho al beneficio de estabilidad -exclusivo de los funcionarios de carrera- aquellos funcionarios que hayan ingresado en forma directa a un cargo de confianza, en cuyo caso, podrá la Administración Aduanera y Tributaria disponer libremente del mismo.

En este sentido, esta Alzada debe examinar el acto administrativo signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5227-009588, de fecha 29 de agosto de 2007, el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, mediante el cual se le notificó al funcionario la aprobación de su ingreso al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, señalándose lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que la máxima autoridad de este Servicio, aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN II (grado 99) adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).

De la anterior transcripción se desprende que el recurrente ingresó al órgano querellado en el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II (grado 99) como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, se observa que no consta en autos prueba de que el recurrente haya participado y aprobado satisfactoriamente concurso público para optar al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, constando únicamente que el mismo participó en el “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I” (vid. folio 214), así como tampoco se evidencia que el recurrente haya superado período de prueba alguno, lo cual se corresponde con lo estipulado en el aparte único del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que fue presentado por la Administración junto con el escrito de contestación al recurso interpuesto, el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, en el cual se destaca de las funciones asignadas al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, la característica de confidencialidad, toda vez que “maneja o trasmite información de uso restringido, de manera máxima” (vid. folio 142).

Asimismo, se observa de dicho instrumento, que las actividades o funciones propias del cargo de Oficial de Seguridad, son las siguientes:

“•Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.
•Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.
•Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.
•Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución.
•Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT.
•Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.
•Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.
(…)
• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.
• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.
• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.
(…)
•Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.
(…)
•Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias”.

Del examen detenido de las funciones ejercidas por el actor, esta Corte observa que las mismas comportan, sin duda alguna, un alto grado de confianza, pues en su mayoría están dirigidas a garantizar la integridad de los funcionarios y empleados al servicio de la institución, así como las demás personas que accedan a ella; controlar el acceso de bienes y vehículos a la institución; y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad; lo que ocasiona que el funcionario que las ejerza deba ser considerado de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, esta Corte estima que de los documentos cursantes en autos, se evidencia que ciertamente el actor cumplía funciones de confianza en el ejercicio del cargo del cual fue removido y retirado, y por tanto se verifica que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al cual ingresó bajo esa condición, y no mediante concurso público, tal como lo exige el Texto Constitucional.

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo, al calificar el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, como de carrera, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 146 de la Constitución, y del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues aún reconociendo la existencia y validez de dichas normas, erró al interpretarlas en su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de las mismas consecuencias jurídicas que no se relacionan con su contenido ni con los hechos existentes, por lo que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Revocar la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2009. Así se decide…”

A la luz de la citada sentencia y en base a lo analizado anteriormente considera quien decide, que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I(Grado 99) para el cual participó el ciudadano Adrián Alexy Guillen, hoy con el carácter de querellante, es cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, cargo que fue aceptado desde que el mismo participó en el “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I (GRADO 99) considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y libre remoción, manteniendo esta misma condición al ser ascendido como Oficial de Seguridad Escalafón II (GRADO 99) y posteriormente, designado como Supervisor de Seguridad adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia en calidad de titular, según el punto de cuenta y notificación de fecha 08/06/2010 que textualmente indica: “…al cargo de Supervisor de Seguridad en calidad de Titular creados bajo la categoría de cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción…” en consecuencia se desecha lo alegado por el querellante. Y así se decide.

En segundo lugar: la querellante alegó que el oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011-00013016 de fecha 02/11/2011, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, es de resaltar que el acto administrativo que remueve y retira del cargo que desempeñaba el hoy querellante se encuentra ajustado a derecho por cuanto al no gozar del derecho de estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del SENIAT por tratarse de un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción la máxima autoridad del SENIAT de conformidad con el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT removió y retiró al querellante del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II (Grado 99) Adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y que al no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria del SENIAT, quedó definitivamente retirada del SENIAT.

En consecuencia, este despacho confirma el acto administrativo contentivo del oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011-00013016 de fecha 02/11/201, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por estar enmarcado dentro de la ley. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adrián Alexy Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.249.303 y en consecuencia:
1.1.- NIEGA, la pretensión principal de nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio Nº oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011-00013016 de fecha 02/11/201, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
1.2.- NIEGA, la solicitud de reincorporación al cargo de Supervisor de Seguridad (Grado 99) en virtud del carácter de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.
2.- No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde 3: 15 pm.)
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala