REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de enero de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2016-000069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 012 /2018

Visto el contenido de la diligencia del 09/01/2018, estampada por la coapoderada judicial de la parte actora Abogada BLANCA MENDEZ MEJIA, a través de la cual consignó el Registro de Defunción, signado con el N° 469, de fecha 17/05/2017, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en la cual se señala el fallecimiento del ciudadano TARCISIO AGUSTIN PINEDA PINEDA, con cédula de identidad N° V-5.678.661, quien pereció el 16/05/2017 (parte demandada en este litigio); el Tribunal considera:
El Máximo Órgano Jurisdiccional en cabeza de la Sala Político-Administrativa, en un caso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa; adujo lo siguiente:
“(…) considera pertinente la Sala atender al contenido de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
[…]
De la redacción de los artículos transcritos se evidencia la previsión del Legislador respecto a la suspensión de la causa como la primera consecuencia de la muerte de alguna de las partes durante el proceso. Dicha suspensión tendrá lugar mientras se cite a los herederos del causante en la forma que el referido artículo lo indica, sea que se trate de herederos conocidos o desconocidos.
[…]
(…) debe la Sala resaltar que los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló anteriormente, establecen la obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la parte que durante el juicio haya fallecido; (…)
[…]
(…) es necesario destacar que la finalidad de la citación a la que se hace referencia es poner en conocimiento a los eventuales herederos desconocidos sobre el juicio en el cual su causante era parte; lo cual no implica per se el reconocimiento de los derechos que, posteriormente, dichos herederos pretendan hacer valer en el juicio.
Por otra parte, considera la Sala que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no limita los derechos que los causahabientes, una vez convocados, puedan alegar en el proceso al que son llamados; por lo cual mal podría afirmarse -como lo señalan los solicitantes- que en el caso concreto los posibles herederos desconocidos no tendrían interés en la causa, debido a que la sentencia definitiva que se dictase no incidiría sobre sus derechos patrimoniales.
En armonía con lo expuesto, en cumplimiento del precepto legal analizado y del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuando conste en autos el fallecimiento de una de las partes debe ordenarse la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, sin entrar a revisar los derechos debatidos o, como en el caso bajo examen, el carácter personalísimo o no de la sanción impuesta al ciudadano Eloy Lares Martínez y de su pretensión de nulidad.” (Fallo de fecha 06/11/2007, publicado el 07/11/2007, sentencia Nº 01761). (Lo subrayado del Tribunal).

Sobre esta circunstancia, la Sala Constitucional expresó:
“(…) esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079)” (Fallo de fecha 27/07/2004, Exp. N° 03-1430) (Lo subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en razón que se desprende de los recaudos consignados por la parte actora el fallecimiento del ciudadano TARCISIO AGUSTIN PINEDA PINEDA, parte demandada en este litigio; circunstancia que se subsume para la suspensión de este procedimiento. En consecuencia, el Tribunal acuerda la suspensión del curso de la presente causa mientras se cita a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus TARCISIO AGUSTIN PINEDA PINEDA.
En este sentido, el Tribunal dispone:
Primero: Notificar a los herederos conocidos del causahabiente TARCISIO AGUSTIN PINEDA PINEDA, específicamente:
• La ciudadana ROMELIA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.457, quien aparece en condición de cónyuge o pareja estable de hecho (fs. 58 y 59).
Segundo: Librar un EDICTO a todo aquél heredero desconocido del fallecido TARCISIO AGUSTIN PINEDA PINEDA, para que comparezca a este Juzgado y se de por citado en este litigio, concediéndosele un lapso de sesenta (60) días continuos, una vez conste en el expediente la consignación de la última publicación indicada en la parte in fine del artículo 231 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El edicto librado deberá ser publicado los Diarios LA NACIÓN y LOS ANDES.
Luego de vencido el lapso antes mencionado, sin que haya comparecencia de los posibles herederos desconocidos del causahabiente TARCISIO AGUSTIN PINEDA PINEDA; el Tribunal, según lo estipulado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nombrará un Defensor Público con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento.
Se insta a la parte interesada publicar el edicto, según lo previsto en la parte in fine del artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
Nj.