REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2017-000003
SENTENCIA DEFINITIVA No. 001/2018


En fecha 9 de enero de 2017, el ciudadano LUZ MARIA LARA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.866.252, debidamente asistida por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.808, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar en contra del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS).

En fecha 10 de enero de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada mediante auto se dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asignó el Número de expediente SP22-G-2017-0000003.

En fecha 17 de enero de 2017, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 011/2017, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno Viceministro para la Suprema Felicidad Social del Pueblo, al Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) y al Centro de Servicio Social Residencial (CSSR) “Pedro María Ureña”.

En fecha 14 de agosto de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad legal para el quinto (5°) día de despacho a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de septiembre de 2017, mediante auto el Juez Suplente Abg. Julio Cesar Patiño se aboco al conocimiento de la causa, donde se fijo un lapso de 3 días para que las partes recusaran al Juez.
En fecha 02 de octubre de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad legal para el cuarto (4°) día de despacho a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 09/10/2017, constatándose la comparecencia de la parte querellante y incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 30 de octubre de 2017, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria No. 214/2017 admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 16 de noviembre de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad legal para el (5°) día de despacho a las dos post meriediem (02:00 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, audiencia ésta que se efectuó el día 27/11/2017, con la asistencia de la parte querellante y la insistencia de la parte querellada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, procede este Juzgado Superior, a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE QUERELLANTE:
Señaló la querellante que, recibió notificación de amonestación escrita donde manifestó su inconformidad con el contenido del mismo, razón por la cual en fecha 22 de enero de 2016 dirigió escrito a la ciudadana Directora del centro dando respuesta a la notificación de amonestación.
Indicó que en el escrito de respuesta de amonestación aclaró que no ingreso “a escondidas” a la ciudadana María Graciela Contreras a quien le dio la cola como usualmente lo hace con los compañeros de trabajo, al llegar al centro el vigilante ciudadano Edgar Ortiz le informó que por orden de la Directora del centro la ciudadana María Graciela Contreras no podía ingresar a la institución por motivo a su despido, momento en el cual tuvo conocimiento de esa prohibición de ingreso, respondiendo a ello que era una institución pública y que no veía el motivo para que dicha ciudadana no pudiera entrar al centro.
Refirió que, la ciudadana María Graciela Contreras tras la información de su prohibición de ingreso a la institución procedió a bajarse del vehiculo frente al puesto de vigilancia, dirigiéndose a la sala de estar para esperar la llegada de la Directora.
Señalo que mediante Memorando N° AC-034-2016 de fecha 19 de enero de 2016, la Directora del CSSR Pedro María Ureña, solicitó al Gerente de Recursos Humanos la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por el mismo hecho al que ya había sido sancionada con la Amonestación escrita, lo cual genero auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 21 de enero de 2016 por considerar que estaba incursa dentro de la causal de destitución.
Indicó que el procedimiento disciplinario culminó en sede administrativa con la Providencia N° 00015/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual la destituye del cargo de Contabilista II adscrita al CSSR Pedro María Ureña.
Argumento que por el mismo hecho ocurrido en fecha 19 de enero de 2016, la administración se le aplicó 2 sanciones disciplinarias, la primera la sanción de amonestación escrita y la segunda la sanción de destitución cuyos supuestos fácticos son totalmente diferentes.
Señaló que, después de haberle aplicado la amonestación escrita no podía la administración invocar el mismo hecho para iniciar en misma fecha 19/01/2016, el procedimiento disciplinario con el objeto de aplicarle la sanción de destitución.
Indicó que, al haberle aplicado dos sanciones disciplinarias por el mismo hecho, la administración infringió el Principio Non Bis In Idem consagrado el el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna.
Refirió una serie de vicios que afectan los requisitos de forma y de fondo:
De la violación del Procedimiento Disciplinario:
Indicó que para su validez, los actos administrativos deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido, que la providencia administrativa recurrida no contiene en su texto el obligatorio Dictamen Jurídico que refleje la opinión de la consultaría jurídica sobre la procedencia o no de la destitución.
Señaló que el presidente de INASS, luego de transcribir el contenido del Memorándum N° INASS-CJ-238-2016 de la consultaría Jurídica donde, no consta cuál haya sido la opinión del órgano consultivo sobre la procedencia o improcedencia de la destitución, donde expresó: …“esta Máxima Autoridad de este Instituto comparte el criterio de la Consultoría Jurídica”.

Vicio de Inmotivación Parcial (Incongruencia Omisiva):
Refirió que la Providencia Administrativa recurrida contiene una exigua Motivación Insuficiente e Incompleta, que la hizo incurrir en el vicio de Inmotivacion parcial (incongruencia omisiva), donde no fueron tomados en cuenta puntos esenciales, que constan en el escrito de descargos y que requerían el debido pronunciamiento.
Señaló que, la Presidenta del INASS omitió el más remoto pronunciamiento sobre cada uno de los aspectos esenciales del escrito de descargos, en detrimento del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Vicio de Inmotivación Parcial (Silencio de Pruebas):
Indicó que, la Providencia Administrativa recurrida incurrido en el vicio de Inmotivacion Parcial en la modalidad de silencio de pruebas, toda vez que menciona más no valora el acta que se levantó en el Centro de Servicio Social Residencial “ Pedro María Ureña”.
Señaló que, la recurrida providencia administrativa se limitó a dar por cierto los hechos contenidos en el acta de fecha 19 de enero de 2016, se omitió la valoración respecto a los elementos probatorios que acompaño con el escrito de descargos.
Vicios que afectan los requisitos de fondo:
Falso Supuesto de hecho en la comprobación de los hechos:
Indicó que la Presidente del INASS estableció que actúe de manera subrepticia, furtiva, engañosa, y clandestina contra la institución, desobedeciendo órdenes superiores, al haber ingresado de manera oculta a la ciudadana María Graciela Colmenares, a quien no le estaba permitida la entrada al CSSR Pedro María Ureña.
Refirió que, la administración no constató ni probó si la orden de no permitir el ingreso de la mencionada ciudadana fue efectivamente impartida con antelación por la Directora y oportunamente recibida.
Señaló que, la administración no demostró los hechos constitutivos de la falta grave que le fue imputada en la formulación de Cargos y por los cuales se le aplicó la sanción de destitución.
Indicó que, no se le probó alguna conducta consiente en el sentido de desobedecer la orden de no permitir el ingreso al Centro a la ciudadana María Graciela Colmenares.
Denunció como falsos los hechos establecidos por la Presidente del INASS.

Falso Supuesto de hecho en la calificación de los hechos:
Indicó que no consta en el expediente administrativo la prueba del presunto ocultamiento de la ex trabajadora, ni de alguna ofensa o irrespeto hacia el vigilante, ni el previo conocimiento de la orden de no permitir el ingreso a la referida ciudadana.
Señaló que, la Presidenta del INASS erradamente subsumió los hechos ocurridos en la causal d desobediencia a las órdenes del supervisor inmediato, sin verificar previamente su adecuación con el supuesto de hecho de la norma.
Refirió que, fueron calificados erróneamente los hechos como conducta que raya en la desobediencia e insubordinación, subsumiéndolos en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Falso Supuesto de Derecho:
Indicó que, el acto administrativo recurrido está investido del falso supuesto de derecho porque se fundamentó en una causal de destitución cuyo supuesto de hecho no es aplicable a la situación concreta, dado por ciertos los hechos erróneamente establecidos por la Administración.
Refirió que, los hechos que erróneamente se establecieron en la Providencia Administrativa recurrida no son subsumibles en el supuesto fáctico abstracto del numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que, la providencia administrativa de destitución por la causal del numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no guarda relación con el cumplimiento de sus labores y funciones habituales de trabajo como Contabilista II, y al no haber establecido la relación de causalidad entre la conducta de desobediencia de alguna orden o instrucción recibida del superior inmediato competente, siempre que la misma haya sido oportunamente comunicada y esté referida a las tareas del funcionario, permite la conclusión de que el acto administrativo recurrido está afectado por el vicio del falso supuesto de derecho.

DE LA PARTE QUERELLADA:

En relación a los alegatos realizados por el querellado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; escrito de contestación.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que el Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS); la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.

II
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

De igual manera, se encuentra lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratarse la pretensión de la presente acción judicial de la nulidad de un acto administrativo de destitución emanado del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), además que la querellante prestaba sus servicios para el prenombrado Instituto en la circunscripción territorial del estado Táchira, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

La parte querellante consignó:
1.- Copia simple de Providencia Administrativa de Destitución N° 0015/2016, de fecha 10 de mayo de 2016 emitida por la Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) (folios 16 al 20).
2.- Copia de notificación de destitución en oficio INASS-ORH-AL/500/2016 de fecha 15/08/2016 emitida por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos Carlos Martín Ramírez Bracamonte. (folio 21).
3.- Copia de actos administrativos contentivos del procedimiento administrativo de destitución: escrito de alegatos y defensas por formulación de cargos por supuesta destitución; auto de formulación de cargos; notificación de acceso al expediente administrativo para ejercer el derecho a la defensa; auto de notificación de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria; auto de apertura de averiguación administrativa disciplinaria; acta del día 19/01/2016; notificación de amonestación escrita; escrito de respuesta de amonestación escrita; evaluación de desempeño del personal; oficio GRH/MP/0606/2004 de fecha 21/05/2004 (folios 43 al 118).
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de ellos se desprende que la querellante fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinaria de destitución, ordenada por la presidenta del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), a razón de los calificados hechos como conducta que raya en la desobediencia e insubordinación, subsumiéndolos en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte querellada:

DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, El Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), debió, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:

“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”

En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se determina.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUZ MARIA LARA VERA, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe en dilucidar, si el acto administrativo de efectos particulares objeto del presente recurso es susceptible de ser revocado conforme lo alegado por el querellante y lo que consta en autos, o por el contrario, verificar si el acto recurrido de nulidad esta apegado a derecho y se requiere confirmar su validez.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA PRESUNTA SANCIÓN DISCIPLINARIA APLICADA DOS VECES POR UN MISMO HECHO.
La parte querellante alega que mediante Memorando N° AC-034-2016 de fecha 19 de enero de 2016, la Directora del CSSR Pedro María Ureña, solicitó al Gerente de Recursos Humanos la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por el mismo hecho al que ya había sido sancionada con la Amonestación escrita, lo cual genero auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 21 de enero de 2016 por considerar que estaba incursa dentro de la causal de destitución.
Indicó que el procedimiento disciplinario culminó en sede administrativa con la Providencia N° 00015/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual la destituye del cargo de Contabilista II adscrita al CSSR Pedro María Ureña.
Argumento que por el mismo hecho ocurrido en fecha 19 de enero de 2016, la administración se le aplicó 2 sanciones disciplinarias, la primera la sanción de amonestación escrita y la segunda la sanción de destitución cuyos supuestos fácticos son totalmente diferentes.
Señaló que, después de haberle aplicado la amonestación escrita no podía la administración invocar el mismo hecho para iniciar en misma fecha 19/01/2016, el procedimiento disciplinario con el objeto de aplicarle la sanción de destitución.
Indicó que, al haberle aplicado dos sanciones disciplinarias por el mismo hecho, la administración infringió el Principio Non Bis In Idem consagrado el el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna.
En cuanto a este alegato, verificó el Tribunal que al folio 56 del presente expediente cursa “NOTIFICACIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA”, emitida por la Directora Encargada de la Unidad Gerontológica Pedro María Ureña, adscrita al Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), en fecha 19/01/2016, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ha incurrido en la causal de Amonestación Escrita. IRRESPETO A LOS SUPERIORES, SUBALTERNOS O COMPAÑEROS, previsto en el numeral 4) del artículo 83 de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que en fecha 19 de Enero 2016 (a la 1:50 p.m. aproximadamente ingresa escondiendo en el vehículo de su propiedad a la ciudadana MARIA GRACIELA CONTRERAS C.I 16.693.760 Ex trabajadora de este centro y a la hija menor de la misma a quien se le notificado verbalmente que se le había cancelado el contrato, una vez pasado el portón baja el vidrio y el vigilante de turn la ve y le dice que no puede pasar la Sra. María Graciela Contreras ya que había recibido órdenes de la Dirección que ella ya no era trabajadora del Centro, respondiéndole la ciudadana Luz Lara que este es un organismo público y que la señora María Graciela Contreras no había matado a nadie).
Notificación que se le hace, a fin de que presente mediante escrito los alegatos que tenga a ien esgrimir en su defensa, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la presente…”

De igual manera consta a los folios 16 al 20 del presente expediente Providencia N° 00015/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por la Presidenta encargada del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS), mediante la cual, se aplica a la querellante la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Contabilista II adscrita al CSSR Pedro María Ureña, a tal efecto el citado acto administrativo señala lo siguiente:
“…|CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
Ahora bien, la Gerencia de Recursos Humanos le imputa a la funcionaria de autos, en la formulación de cargos (folio 9) la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, se pudo recoger del acta que se levantó en el Centro de Servicio Social Residencial “Pedro María Ureña” (folio 2) que la funcionaria LUZ MARÍA LARA, en su condición de Contabilista II, ingresó al centro escondiendo en vehículo de su propiedad a la ciudadana MARIA GRACIELA CONTRERAS G, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.693.760, a quien se le había cancelado el contrato, desacatando así las disposiciones emanadas por la Dirección del Centro y haciendo caso omiso del aviso dado por el ciudadano Edgar Ortíz, titular de la C.I 3.064.030, quin se encontraba en sus labores como vigilante de turno; en este sentido establece el artículo antes mencionado lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
“…omissis…)
4.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”…
Decide:
PRIMERO: DESTITUIR, a la ciudadana LUZ MARIA LARA, titular de la cédula de identidad N° v- 6.866.252, del cargo de CONTABILISTA II, adscrita al C.S.S.R “PEDRO MARIA UREÑA”, ubicado en Ureña, estado Táchira…”

De la revisión de los citados actos administrativos, en parte transcritos, determina este juzgador que sin lugar a dudas se aplicaron dos sancionas administrativas de carácter disciplinarios, una de ellas consistente en AMONESTACIÓN ESCRITA, (folio 56 del presente expediente), y una sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN (folios 16 al 20 del presente expediente, de igual marea se puede evidenciar, que las sanciones disciplinarias fueron aplicadas tomando en consideración los mismo hechos, es decir:
“ En fecha 19 de Enero 2016 (a la 1:50 p.m. aproximadamente ingresa escondiendo en el vehículo de su propiedad a la ciudadana MARIA GRACIELA CONTRERAS C.I 16.693.760 Ex trabajadora de este centro y a la hija menor de la misma a quien se le notificado verbalmente que se le había cancelado el contrato, una vez pasado el portón baja el vidrio y el vigilante de turn la ve y le dice que no puede pasar la Sra. María Graciela Contreras ya que había recibido órdenes de la Dirección que ella ya no era trabajadora del Centro, respondiéndole la ciudadana Luz Lara que este es un organismo público y que la señora María Graciela Contreras no había matado a nadie.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 7, establece como derecho constitucional, la prohibición de juzgar y sancionar a una personas dos veces por un mismo hecho, así tenemos que la Constitución establece lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente….”

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 82, establece de manera expresa las sanciones disciplinarias a las cuales están sometidos los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, dichas sanciones son:
1.- Amonestación Escrita.
2.- Destitución.
En el caso de autos, al haberse aplicado a la querellante la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar el organismo querellado (INASS), que había incurrido en la causal de Amonestación Escrita. IRRESPETO A LOS SUPERIORES, SUBALTERNOS O COMPAÑEROS, previsto en el numeral 4) del artículo 83 de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, posteriormente, haber notificado de manera personal a la querellante la mencionada sanción disciplinaria y haber emitido dicha sanción por el hecho de ingresar escondiendo en el vehículo de su propiedad a la ciudadana MARIA GRACIELA CONTRERAS C.I 16.693.760 Ex trabajadora de este centro y a la hija menor de la misma a quien se le notificado verbalmente que se le había cancelado el contrato, una vez pasado el portón baja el vidrio y el vigilante de turno la ve y le dice que no puede pasar la Sra. María Graciela Contreras ya que había recibido órdenes de la Dirección que ella ya no era trabajadora del Centro, en consecuencia, no podía el INNAS volver a realizar un procedimiento administrativo sancionatorio y aplicar la sanción disciplinaria de destitución, tal como ocurrió con el acto administrativo contenido en la Providencia N° 00015/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por la Presidenta encargada del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS), mediante la cual, se aplica a la querellante la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Contabilista II adscrita al CSSR Pedro María Ureña.

Con las anteriores actuaciones, el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia N° 00015/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por la Presidenta encargada del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS), mediante la cual, se aplica a la querellante la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Contabilista II adscrita al CSSR Pedro María Ureña, vulneró de manera expresa el derecho constitucional previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse sometido a la ciudadana Luz María Lara, a un nuevo procedimiento sancionatorio y haberse emitido una nueva sanción, por los mismos hechos de los cuales ya se le había sancionado anteriormente con Amonestación escrita.
En consideración de lo antes señalado, determina quien aquí decide, que motivado a que el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia N° 00015/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por la Presidenta encargada del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS), mediante la cual, se aplica a la querellante la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Contabilista II adscrita al CSSR Pedro María Ureña, vulneró de manera expresa el derecho constitucional previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declara totalmente su nulidad. Y así se decide.

DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS

Determina como quedó establecida la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia N° 00015/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por la Presidenta encargada del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS), resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte querellante, sin embargo, considera este Juzgador realizar consideraciones en cuanto a la causal de destitución establecida en el acto administrativo recurrido de nulidad, ello es:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
“…omissis…)
4.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”…

La conducta de desobediencia según la jurisprudencia patria, implica que hubiese existido una actuación de no cumplimiento de una orden escrita impartida por un superior jerárquico, en el caso de autos, no está demostrado que el superior jerárquico de la ciudadana Luz María Lara en el ejercicio del cargo de CONTABILISTA II, le hubiese emitido una instrucción u orden de carácter escrito en el ejercicio de sus competencias, donde se prohibiera el ingreso al Centro de alguna persona.
En razón de lo expuesto, para que exista desobediencia debe exisitir una orden emitida por escrito, por lo tanto, no consta que la funcionaria investigada en sede administrativa hubiese dejado de cumplir una orden escrita emitida por un superior jerárquico.
De igual manera, revisado los autos se determina que la ciudadana Luz María Lara, ejercía el cargo de CONTABILISTA II, adscrita al C.S.S.R “PEDRO MARIA UREÑA”, ubicado en Ureña, estado Táchira, en tal razón, se infiere del análisis del citado artículo que las órdenes del superior jerárquico que un funcionario pudiera desobedecer son las referidas a las tareas del funcionario, y en el caso de autos, no consta que la querellante hubiese desobedecido una orden escrita emitida por su superior jerárquico relacionada con las tareas que el cargo de Contabilista II tiene asignada, por tal motivo, la sanción de destitución aplicada no se evidencia que se hubiese producido en sede administrativa, y por lo tanto, no podía ser aplicada, por consiguiente, el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia N° 00015/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por la Presidenta encargada del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS), mediante la cual, se aplica a la querellante la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Contabilista II adscrita al CSSR Pedro María Ureña, debe ser declarado nulo. Y así se decide.
Determina como quedó establecida la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia N° 00015/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por la Presidenta encargada del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS), resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte querellante. Y así se decide.
En este sentido, se ordena al Director o Directora de la Unidad Gerontológica “Pedro María Ureña” y al Presidente (a) del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS), proceder a la reincorporación de la ciudadana LUZ MARIA LARA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.866.252 , en el cargo de Contabilista II adscrita al CSSR Pedro María Ureña, que venía desempeñando para el momento de la destitución o la reincorporación a otro cargo de igual o superior jerarquía. Y así se decide.
De igual manera, se ordena al Director o Directora de la Unidad Gerontológica “Pedro María Ureña” y al Presidente (a) del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS), proceder a realizar el pago de la remuneración dejada de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución del cargo, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante al cargo, dichos pagos deben incluir todos los aumentos o variaciones que hubiesen experimentado en el tiempo que se ordena su pago.
Para el cálculo de lo ordenado en la presente sentencia, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a fin de que se calcule con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por LUZ MARIA LARA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.866.252, debidamente asistida por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.808, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia N° 0015/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por la Presidenta encargada del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS), mediante la cual, se aplica a la querellante la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Contabilista II adscrita al CSSR Pedro María Ureña, y en consecuencia, se decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para decidir la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia N° 0015/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por la Presidenta encargada del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS), mediante la cual, se aplica a la querellante la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Contabilista II adscrita al CSSR Pedro María Ureña.
TERCERO: Se ordena al Director o Directora de la Unidad Gerontológica “Pedro María Ureña” y al Presidente (a) del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS) proceder a la reincorporación de la ciudadana LUZ MARIA LARA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.866.252 , en el cargo de Contabilista II adscrita al CSSR Pedro María Ureña, que venía desempeñando para el momento de la destitución o la reincorporación a otro cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena al Director o Directora de la Unidad Gerontológica “Pedro María Ureña” y al Presidente (a) del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS) proceder a realizar el pago de la remuneración dejada de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución del cargo, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante al cargo, dichos pagos deben incluir todos los aumentos o variaciones que hubiesen experimentado en el tiempo que se ordena su pago.
QUINTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a fin de que se calcule con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.
SEXTO: No se ordena Condenatoria en costas, por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Arias Sábala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Arias Sábala