REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 001/2018.

El 22 de junio de 2017, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las ciudadanas Ciudadanas Yda Fernández Peña, Gabriela López Hernández, Kaherine Demendoza Cobos, Adriana Hereira Gandica, Laura Porras de Mendez, Indiana Caceres Leal y Nancy Ibarra titulares de la cédulas de la identidad N° V.- 13.349.011, V.- 16.624.978, V.- 11.229.512, V.- 14.578.184, V.- 8.105.972, V.- 19.277.530, V.- 14.873.110 y V.- 5.674.668, asistidas por la abogada María José Mora Chacon inscrito en el IPSA bajo el N° 259.298, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por el Reconocimiento del Pago por Prima de Responsabilidad en el Cargo como Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria N° 152/2017, donde se admitió la presente acción judicial interpuesta, ordenando citación del Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal y notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El 10 de octubre de 2017, mediante auto se fijó audiencia de preliminar, siendo la misma celebrada el 19 de octubre del año 2017 donde solo compareció la parte querellante.
El 12 de diciembre de 2017, mediante auto se fijó audiencia definitiva, siendo la misma celebrada el 20 de diciembre del año 2017 con la comparecencia de ambas partes litigiosas.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, se observa que las partes judicialmente decidieron celebrar un convenimiento y/o transacción (acuerdo), tal como se evidencia en la audiencia definitiva celebrada en fecha 20/12/2017(folio 128), donde la parte querellada planteo la autorización por parte de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal para convenir donde expresamente indico: “… efectivamente la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a través de oficio AM/OF/526-2017 de fecha 24/11/2017 y de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se autorizó a convenir en la presente querella funcionarial en los siguientes términos: en cuanto a la prima por responsabilidad en el cargo no resta es reconocer dicha prima a las consejeras de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto es un mandato que prevee la ordenanza del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes en el artículo 37 parágrafo primero, es decir que se le va a reconocer este petitorio de prima de responsabilidad en el cargo a las consejeras, y conforme al principio de legalidad presupuestaria a partir del 01/01/2018. Con relación al pago de las guardias proponemos la creación del instrumento legal para determinar este pago con la limitante o condición de que sea por guardias efectivamente cumplidas y cuando sean llamadas a través de emergencias verificadas por actas que las consejeras suscriben, para la creación solicitamos término de 90 días cumplidos los dos petitorios no hay mas nada que decir.” LA QUERELLANTE INDICA: Estamos de acuerdo todas mis compañeras y yo con el acuerdo propuesto por la sindicatura municipal, asimismo que seamos equiparados a los directores, que si a ellos les aumentan las primas tenga la misma incidencia en la remuneración. Habiendo escuchado y verificado el ánimo de conciliación este tribunal deja constancia que al tercer día de despacho siguiente a la presente fecha se emitirá pronunciamiento correspondiente a la homologación del presente acuerdo manifestado por las partes. De igual manera se observa al folio 129, oficio firmado por la alcaldesa del Municipio San Cristóbal donde manifestó lo siguiente: “… Se encuentra autorizado para firmar el acta, escrito o diligencia del convenimiento y/ o transacción”.

DE LA CAPACIDAD PARA CONVENIR
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la capacidad de la abogada María José Mora Chacon inscrito en el IPSA bajo el N° 259.298, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, la capacidad para convenir en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De la capacidad de la parte recurrida, este Tribunal trae a colación el artículo 154 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010 ):
“Artículo 155. El sindico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Consejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas”.

De lo antes expuesto se evidencia en el oficio AM/OF/526-2017 (folio 129), del presente expediente consta en original comunicación suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde de manera expresa autoriza realizar convenimiento o transacción en el expediente N° SP22-G-2017-0000074, en consecuencia se encuentra en autos la opinión del Sindico Procurador Municipal y la autorización del Alcalde para celebrar la transacción cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se determina.
DEL CONVENIMIENTO
Este Tribunal verifica que la pretensión del demandante lo constituye la Querella Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para el Reconocimiento del Pago por Prima de Responsabilidad en el Cargo como Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la Creación del instrumento legal por Concepto de Remuneración Por Guardias a las Consejeras y su respectivo Pago, y evidenciándose la capacidad de las partes para realizar dicho convenimiento, fundamentando en la intensión de las partes en terminar el presente litigio de la siguiente manera:
En primer lugar.- La Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconoce la prima por responsabilidad en el cargo a las consejeras de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto es un mandato previsto en la ordenanza del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
En Segundo Lugar.- Con relación al pago de las guardias proponen la creación del instrumento legal en un término de 90 días, con el fin de determinar el pago con la limitante o condición de que sea por guardias efectivamente cumplidas y cuando sean llamadas a través de emergencias verificadas por actas que las consejeras suscriban.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto determina este Tribunal que la transacción proviene de decisiones emanadas de las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en consecuencia se homologa el convenimiento y/ o transacción acordada por las partes. Así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las ciudadanas Yda Fernández Peña, Gabriela López Hernández, Kaherine Demendoza Cobos, Adriana Hereira Gandica, Laura Porras de Mendez, Indiana Cáceres Leal y Nancy Ibarra antes identificada y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia:
Primero: la Alcaldía del Municipio San Cristóbal deberá proceder a realizar los tramites administrativos ante las oficinas correspondientes a los efectos de que se realice el efectivo pago de la prima por responsabilidad en el cargo, a las consejeras de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto es un mandato previsto en la ordenanza del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
Segundo: la Alcaldía del Municipio San Cristóbal deberá proceder en un término de 90 días a la creación de un instrumento legal que determine el pago de las guardias a las consejeras de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la limitante de que sean por guardias efectivamente cumplidas y cuando sean llamadas a través de emergencias verificadas por actas que las consejeras suscriban.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) día del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-

El Secretario,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.)-
El Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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