REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2012-000007 (9124)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.- 009/2018

En fecha 20/12/2017, el Abogado Wolfred B. Montilla B, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 28.357, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la repre4sentación sin poder de la demandada Seguros los Andes C.A, presentó escrito, donde denuncia quebrantamiento del orden procesal y solicita la reposición de la causa, señalando que a la codemandada Seguros los Andes C.A, se le produjo indefensión, y que el defensor ad litem incumplió con los deberes a su función de auxiliar de justicia, quebrantó obligaciones formales como la notificación al domicilio de la codemandada Constructora INRA C.A, de su designación para el requerimiento de instrucciones y los medios probatorios para contradecir la acción lo que generó que en la audiencia preliminar, la contestación de la demanda y la promoción de pruebas no estuvo en capacidad para ejercitar los mecanismos procesales para resguardar los derechos de su patrocinada, para lo cual, solicita la nulidad de todo lo actuado y se acuerde:
A.- La citación de la codemandada Seguros los Andes C.A, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
B.- La reposición de la causa al estado de ordenar al defensor Ad Litem que cumpla con su función de comunicarse con el defensor de designar un o nuevo.
En relación al referido escrito y a los planteamientos realizados, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones y decisiones:

DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SEGUROS LOS ANDES C.A, EN LA PRESENTE CAUSA.

En fecha 21/04/2011 la Universidad Experimental del Táchira (UNET), a través de Apoderados judiciales presentó demanda por daños y perjuicios por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil INRA C.A, y Seguros los Andes C.A.

En fecha 17/11/2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la demanda presentada y declinó la competencia en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

En atención a la creación de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente causa fue remitida y empezó el trámite procedimental en este Tribunal.
En fecha 02/10/2013, el Abogado Luis Antonio Álvarez Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 111.075, actuando como apoderado judicial de Seguros los Andes C.A, solicita la suspensión de la presente causa, por cuanto, la empresa codemandada se encuentra bajo régimen de intervención sin cese de operaciones, motivado a la providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora No.- FSAA.002990, de fecha 15/09/2011. La actuación del prenombrado abogado se realizó según poder judicial otorgado por la Junta Interventora de Seguros los Andes C. A, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. Estado Táchira, poder autenticado bajo el No.- 24, tomo 346, de fecha 22/11/2012.

Con la citada actuación de Seguros los Andes C.A, se evidencia que dicha empresa tiene pleno conocimiento de la presente acción judicial y es más ha realizado actuaciones procesales, llegándose a ser acordada en fecha 16/10/2013, mediante sentencia interlocutoria No.- 252/2013 la suspensión de la causa.
En fecha 05/02/2014, el Abogado Luis Antonio Álvarez Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 111.075, actuando como apoderado judicial de Seguros los Andes C.A, confirió poder apud apta a los Abogados Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulio y Jhoan Sánchez Montilla, para que conjunta o separadamente representen a en todos los asuntos relacionados con la presente causa, sustitución de Poder que se de en ejercicio de las facultades que constan en el Poder otorgado por Seguros los Andes C.A, al Abogado Luis Antonio Álvarez Rubio, poder autenticado por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 11/10/2010, documento autenticado bajo el No.- 13, tomo 150.

Con la citada actuación de Seguros los Andes C.A, se evidencia que dicha en la presente causa continuó realizando actuaciones procesales, por lo tanto, tiene pleno conocimiento de la presente acción judicial, de igual manera, cabe señalar que revisado el citado poder autenticado presentado en la causa, de su lectura no se evidencia, que la empresa seguros los Andes no otorgó la facultada al apoderado judicial de sustituir el poder de representación, en tal sentido, la sustitución del poder realizada, carece de eficacia jurídica por no tener el apoderado judicial la facultad para sustituir el Poder.

En fecha 09/06/2014, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 254/2014, este Tribunal admitió la presente demanda de contenido patrimonial y ordenó la citación de las empresas Constructora Inra C.A y Seguros los Andes C.A, emitiéndose las correspondientes boletas de citación.

En fecha 08/03/2017, el Abogado Wolfred B. Montilla B, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 28.357, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la representación sin poder de la demandada Seguros los Andes C.A, presentó escrito, donde solicitó la reposición de la causa por defecto en la citación del defensor Ad Litem y posteriormente como ya se refirió anteriormente, el prenombrado Abogado En fecha 20/12/2017, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de la demandada Seguros los Andes C.A, presentó escrito, donde denuncia quebrantamiento del orden procesal y solicita la reposición de la causa, señalando que a la codemandada Seguros los Andes C.A, se le produjo indefensión, en cuanto a la representación sin poder, este Juzgador determina lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no contempla en su articulado la institución jurídica de la representación sin poder, específicamente, estipula la Ley ejusdem, en su artículo 28:

“Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un Abogado o Abogada…”

Especial referencia de la disposición anteriormente trascrita, quiere hacer este Juzgador, con relación a la forma que deben estar representadas las personas jurídicas, las cuales estarán en juicios por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, hecho que no ocurrió en el presente caso, pero además indica la norma analizada, que éstos, entiéndase, los representantes legales de las personas jurídicas, deberán estar asistidas o representadas de abogado, y complementa esta Sentenciador su idea con lo establecido en el artículo 28 citado, el cual indica que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, y para que un Abogado tenga el carácter de apoderado judicial debe estar facultados por mandato o poder, el cual deberá contar en forma autenticada o por medio de la modalidad apud- acta, lo cual no ocurrió en el caso del Profesional del Derecho que se apersonó en representación de Seguros los Andes C.A, a denunciar vicios procesales y solicitar reposiciones de la causa, asumiendo la representación sin poder de la co- accionada de autos. Y así queda establecido.

Pero porqué exige la norma procesal contenciosa Administrativa, que las partes estén facultadas por mandato o poder, a juicio de esta Juzgador, debe ser así por la intención primaria del proceso judicial es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y uno de los aspectos básicos de la defensa es que cualquier persona en un proceso se encuentre debidamente asistido o representado de abogado, por cuanto, en el proceso judicial pueden verse afectados sus derechos e intereses. De tal manera, para quien suscribe el presente fallo, es requisito necesario para las partes, quienes se hagan representar en juicio en materia contenciosa administrativa, manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, si se tratase de personas naturales, o en nombre de personas jurídicas, a los efectos de comprometer el patrimonio de éstas, en la cual se necesita rigurosamente las facultades expresas para actuar con pleno derecho en defensa de los intereses de las partes involucradas en la litis, por tal razón, este Juzgador determina que el Abogado.
Siguiendo con la representación sin poder, debe señalar este Juzgador que la empresa Seguros los Andes C.A, es una empresa aseguradora que se encuentra sometida a la supervisión y control del estado venezolano a través de los organismos competentes, como lo es la Superintendencia de la actividad aseguradora, y además, las empresas aseguradoras tienen un marco normativo para su funcionamiento, entre ellas la Ley de la actividad Aseguradora, ello motivado a que el objeto de las empresas aseguradoras es prestar un servicio de seguros a los usuarios y usuarias, por lo tanto, no concibe este Juzgador que una empresa como Seguros los Andes C.A, a pesar de ser citada, no se presente con sus apoderados judiciales poniendo en riesgo sus derechos e intereses, además con su actitud pasiva y negligente afecta la tutela judicial efectiva y la resolución pronta del conflicto, por lo tanto, este Juzgador exhorta a la empresa Seguros los Andes C.A, realizar sus actuaciones procesales sujetas a las normas que rigen su actividad.

Por otra parte, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, que la presente demanda se inició el 21/04/2011, por lo tanto, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) años, presentándose una serie de actuaciones procesales, argumentos legales, solicitudes de reposiciones de causa, desgaste del sistema de justicia, cuando el objetivo del proceso es que se resuelva el conflicto y se garantice la tutela judicial efectiva y actuaciones sin poder, sin mandato expreso y sin asidero legal afectan sin lugar a duda la tutela judicial efectiva.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que la representación sin poder no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, y por lo tanto es improcedente, en tal sentido, las actuaciones del Abogado Abogado Wolfred B. Montilla B, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 28.357, no se encuentran fundamentadas en la Ley especial, y además no cumplen los parámetros establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, los alegatos y la representación sin poder alegados se declaran sin lugar. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO EN CUANTO A LA CITACIÓN EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Es necesario señalar que la ley especial que rige la presente acción judicial, como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 37.- La citación La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.

Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

De los artículos antes citados, se puede determinar, que en materia contenciosa administrativa en cuanto al trámite procesal, existe de manera una ley especial que regula el procedimiento, es decir, la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dicha Ley establece las normas de cada procedimiento, y en caso, de vacío o laguna de la Ley se aplicará de manera supletoria las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos, que en cuanto a la citación, la Ley especial dispone de manera expresa:
.- La citación se realizará de manera personal conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil: En el caso de hacerse imposible la citación personal con la debida citación y la compulsa, se procederá a la citación por carteles, y agotada esta vía se procederá a la designación del defensor Ad Litem, situación que se cumplió plenamente con la codemandada Constructora Inra CA.

En cuanto a la Codemandada Seguros los Andes C.A, consta la citación personal con la debida compulsa y debidamente practicada según se deriva del folio 378 de la primera pieza, en consecuencia, la citación personal de la codemandada Seguros los Andes se efectuó y así se dejó plena constancia.

.- El artículo 37 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no establece expresamente un lapso que deba existir entre la citación de un codemandado y otro codemandado, además la citada Ley no establece como sanción el hecho de que transcurrido un lapso de tiempo entre una citación y otra citación de varios codemandados, se deba dejar sin efecto las citaciones practicadas.

.- El artículo 37 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece expresamente: Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.

En aplicación del artículo 37 ejusdem que establece las reglas expresas de la citación en las demandas contencioso Administrativas de contenido patrimonial, no dispone un lapso para realizar las citaciones entre codemandados y además no establece sanciones de dejar sin efectos las citaciones practicadas, por lo tanto, no puede el Juez aplicar consecuencias jurídicas no previstas en la Ley especial, por tal motivo, este Tribunal considera que el proceso citación de las empresas demandadas cumplió con lo previsto en la ley especial (Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa), y por consiguiente, se tienen como válidas para todos los efectos del proceso. Y así se decide.

CONSIDERACIONES FINALES

En consideración de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar la reposición de la causa y ordena su continuidad en el estado en que se encuentra. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara que la representación sin poder no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, y por lo tanto es improcedente, en tal sentido, las actuaciones del Abogado Abogado Wolfred B. Montilla B, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 28.357, no se encuentran fundamentadas en la Ley especial, y además no cumplen los parámetros establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, los alegatos y la representación sin poder alegados se declaran sin lugar.

SEGUNDO: Se declara que la citación de las empresas demandadas cumplió con lo previsto en la ley especial (Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa), y por consiguiente, se tienen como válidas para todos los efectos del proceso.

TERCERO: Se declara sin lugar la reposición de la causa y ordena su continuidad en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutoria de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala