REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° y 158°

ASUNTO: 607

PARTE RECURRENTE: Isis Eugenia Contreras Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 21.033.903.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Yeison Efren Gallego Sanchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.420.

PARTE RECURRIDA: Yosman Freddy Ruiz Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de lacèdula de identidad Nro. V- 19.677.903.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2017 , por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2017, por la ciudadana Isis Eugenia Contreras Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.033.903, contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2017 , por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 14 y 15, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…este JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley ordena el Desistimiento del procedimiento y por tanto se extingue la instancia… Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2017, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº J3-8666/2017 (Folios 18 y 19).
En fecha 23 de noviembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 20 y 21).
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Miercoles 20 de diciembre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 23).
En fecha de 08 de diciembre de 2017, el abogado Yeison Efren Gallego Hernandez, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 142.420 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isis Eugenia Contreras Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de lacèdula de identidad Nro. V- 21.033.903, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 25); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Por medio del presente apelo de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2017, del Tribunal Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que se declara desierta la audiencia por inasistencia, en razón de que mi apoderada se encuentra en estado de gravidez y en ese momento se encontraba en cita mèdica con el especialista ginecobstetra, en el que se le diò reposo de 8 dìas debido a que lleva un embarazo de alto riesgo y del que se dejò constancia por medio de diligencia consignada en fecha 15 de noviembre de 2017, como riela en el expediente… omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 20 de diciembre de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Yeison Efren Gallego Hernández, quien expuso:

“…omissis… Represento a la ciudadana Isis Eugenia Contreras debido a que se encuentra en estado de gravidez y es delicado, en el momento en que se fijo la audiencia no se pudo presentar por cuanto estaba en control medico, presentando un sangrado, por ello consigne la constancia donde informan su estado de salud y de reposos por su estado, y para entonces yo no contaba con un poder que me permitiera ejercer la defensa de mi hoy representada, por lo que solicito se me declare con lugar la apelación y se aperture nuevamente la audiencia…omissis…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la inasistencia de su representada a la Audiencia Unica obedeció a una circunstancia fortuita de fuerza mayor por cuanto se encontraba de reposo no pudiendo comparecer tampoco su hoy apoderado, por cuanto a la fecha de la celebración de la audiencia carecìa de la representación necesaria para comparecer a la misma.

Expuestos asì los hechos constitutivos de la apelación, pasa esta Jueza superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración:

El artículo 514 de nuestra Ley especial, el cual establece lo siguiente:
…“…omissis… Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo dìa o siguiente… …” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia de sustanciación y en el caso sub-iudice dicha audiencia fue celebrada en fecha 08 de noviembre de 2017 (folios 14 y 15), y consta en autos que la parte recurrente no acudió al Tribunal el día de la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado.

En este sentido la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:

“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).

En el caso que nos ocupa la Audiencia Uica fue fijada por la a quo en fecha 27 de octubre de 2017, para que la misma tuviera lugar el día 08 de noviembre del mismo año, sin embargo, consta en las actas que conforman el expediente que a la celebración de la misma, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado, motivo por el cual la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección aplico la consecuencia jurídica que establece la ley que no es otra que declarar Desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el mismo, ordenando el archivo del expediente.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en la presente causa consta en autos que la parte recurrente ciudadana Isis Eugenia Contreras Alvarez, ejerció recurso ordinario de apelación alegando que su inasistencia a dicha audiencia se debió a una causa justificada y demostró fehacientemente ante este Juzgado superior que por motivos de salud, acudiò a consulta médica, y para la fecha de la audiencia se encontraba de reposo, documental inserta al folio 47, a la que se le otorga valor probatorio; por tal motivo y en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes así como el derecho a las defensa de las mismas es que éste Juzgado Superior considera justificada la incomparecencia de la recurrente a la Audiencia ùnica celebrada en fecha 08 de noviembre de 2017. Y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de que la jueza a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Unica, declarándose la nulidad de las actuaciones posteriores al 08 de noviembre de 2017 inclusive. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Isis Eugenia Contreras Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.033.903, contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2017 , por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de noviembre de 2017.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el juzgado aquo fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Unica Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley especial. .

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 26 dìas del mes de Enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria