REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 595

PARTE RECURRENTE: Yuley Elizabeth Torrealba de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 23.797.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.137.

PARTE RECURRIDA: Juan Rafael Mendoza Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 17.793.313.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediaciòn y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de Junio de 2017.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2017 por el abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.137, en su condiciòn de apoderado judicial de la ciudadana Yuley Elizabeth Torrealba de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 23.797.338, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017 , proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que riela a los folios 28 y 29, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis… Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejò constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano(a) YULEY ELIZABETH TORREALBA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cèdula Nº V-23.797.338 ni por si ni por medio de apoderado judicial, asì mismo se deja constancia de la comparecencia JUAN RAFAEL MENDOZA PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.793.313 asistido por el Abg. LEONARDO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.225 asì mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del ministerio Público Nº XIII Abg. Ana Gamboa. Por lo que esta jueza actùa de conformidad con lo previsto en el artìculo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
“Si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar èsta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral reducida a un acta que se publicará el mismo dìa…”
En consecuencia, esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERINADO el Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de 23 de octubre de 2017, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº J2-7930/2017 (Folios 31- 32).
En fecha 30 de Octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 33 y 34 .
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Martes 23 de Noviembre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 35);
En fecha de 13 de Noviembre de 2017, el abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.137, apoderado judicial de la ciudadana Yuley Elizabeth Torrealba de Mendoza, parte recurrente, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 37 y 38); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… tanto mi representada YULEY ELIZABETH TORREALBA DE MENDOZA, residenciada para el momento en la Población de Michelena, Municipio Michelena , como yo que vivo en la Población de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, llegáramos a tiempo al referido acto, constituyendo nuestra inasistencia causa de fuerza mayor, toda vez que se observaron escombros en las vías que impidieron el transito vehicular y por ende nos impidió movilizarnos, siendo la intención de la demandante YULEY ELIZABETH TORREALBA DE MENDOZA, continuar con el presente proceso de divorcio.
Es tan cierto lo sucedido en estos días con las protestas y actos vandálicos ya mencionados, que para la fecha del acto conciliatorio la autodenominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) convocó para el viernes 30/06/2017 actividades de protesta en las ciudades de Caracas, Mérida y Táchira, tal y como puede ser corroborado en los medios digitales informativos del país y del Estado Táchira, convocando para ese día una marcha en honor a los fallecidos durante las protestas, realizando además actividades de calle toda la semana (…) escenario que fue caldo de cultivo para que las personas bloquearan las vías de transito colocando entre otras cosas cauchos, árboles y escombros que impidieron el paso, hecho que originó la máxima latina NOTORIA NON AGENT PROBATIONE, es decir, la notoriedad de un hecho permite omitir su probanza…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 19 de Enero de 2018, se celebró la Audiencia de Apelación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte recurrente el Carlos Enrique Moreno, anteriormente identificado, quien expuso:

“ Ciudadana Juez el motivo de la apelación consiste en el hecho de que es un divorcio contencioso interpuesto por mi representada, se fijo el primer acto conciliatorio, sin embargo la fecha en que fue fijado el 30 de junio de 2017, para esa fecha en el país existían protestas y guarimbas a nivel nacional, por situaciones que no vienen al caso detallar y que llevaron la obstaculizar las vías y nos impidieron comparecer, que fuè justamente lo que nos sucedió no pudimos asistir a la audiencia y fuè declarado desistido el procedimiento conforme a la Ley. Para la fecha de la audiencia, fue convocada como es sabido una marca y protestas, mi representada vive en Michelena y mi domicilio es en Tucape, Municipio Cárdenas, y para todos es conocido que hasta fallecidos hubo en esa localidad. En tal virtud, visto que este es un hecho publico, notorio y comunicacional, solicito se declare con lugar mi apelación, ya que no tiene sentido de que dos personas que ya no viven sigan unidas en matrimonio, ello acorde con el nuevo criterio de la jurisprudencia y la doctrina, que facilita el divorcio, por lo que pido la reposición de la causa al estado de que se continúe el procedimiento y se fije nuevamente el acto conciliatorio .“


En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que su inasistencia a la Audiencia Reconciliatoria obedeció a una circunstancia fortuita de fuerza mayor, por cuanto residen fuera del Municipio San Cristobal, y debido a las protestas ocurridas en el Estado, que ocasionaron el cierre de vìas, impidió su traslado desde los Municipios Cardenas y Michelena ala sede del Tribunal.

El artículo 522 de nuestra Ley especial, el cual establece lo siguiente:
…“…omissis… Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día …” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de mediación y en el caso bajo estudio, dicha audiencia fue celebrada en fecha 30 de junio de 2017 (folio 37), y consta en autos que la parte demandante no acudió al Tribunal a fin de asistir a la Única Audiencia Reconciliatoria ni por si, ni por medio de apoderado. Y asì se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procura de analizar cada supuesto, así tenemos:

“…omissis… Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…omissis…
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación…omissis… (Recurso N° R.C N° AA60-S-2008-001145, de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez, CASO: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A…)


En el presente asunto la parte demandante la ciudadana Yuley Torrealba ejerció recurso ordinario de apelación alegando que su inasistencia a dicha audiencia se debió a una causa justificada, señalando ante esta instancia el formalizante que su inasistencia obedeció a que “… para la fecha de la celebración de la única Audiencia Reconciliatoria, como en días anteriores y posteriores nos encontrábamos en una situación muy delicada en el Territorio Nacional, pero muy en especial en algunos Estados como ocurrió en nuestro Estado Táchira, donde continuamente e las calles de San Cristóbal y vías de acceso a la ciudad y del Estado Táchira, amanecían repletas de barricadas y de personas cometiendo actos vandálicos que imponían el terror a la población como efectivamente amaneció el día 30 de junio de 2017 que tanto mi representada Yuley Elizabeth Torrealba de Mendoza, residenciada para el momento en la Población de Michelena, Municipio Michelena, como yo, que vivo en la población de Tucape Municipio Cárdenas del Estado Táchira, llegáramos a tiempo al referido acto, constituyendo nuestra inasistencia causa de fuerza mayor, toda vez que se observaron escombros en las vías que impidieron el transito vehicular y por ende nos impidió movilizarnos…” ,siendo este un hecho imprevisible y sobre el cual la voluntad no tiene injerencia alguna, el cual adminiculado al conocimiento cierto de que en esa fecha, la autopista San Cristòbal – La Fria, que comunica a los Municipio Cardenas y Michelena con la ciudad de San Cristòbal, lugar donde tienen su domicilio el apoderado actor y su representada, y que conforme consta de las actas del expediente, fueron diligentes en el cumplimiento de las diligencias preliminares ordenadas por la a quo antes de la fijación de la audiencia, por lo que este Tribunal Superior humanizando el proceso, y aplicando el criterio doctrinal citado en la presente decisión, considera justificada la inasistencia de la ciudadana Yuley Torrealba y su abogado a la Audiencia Única Reconciliatoria celebrada por la a quo en fecha 30 de Junio de 2017. Y asì se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de que la jueza a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Reconciliatoria, declarándose la nulidad de las actuaciones posteriores al 30 de Junio de 2017 inclusive. Y así se decide.

III
DECISIÒN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Julio de 2017 por el abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.137, apoderado judicial de la ciudadana Yuley Elizabeth Torrealba de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 23.797.338, contra la decisiòn dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediaciòn y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de Junio de 2017.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediaciòn y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de Junio de 2017
.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que la aquo fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Unica Reconciliatoria conforme a lo dispuesto en el artìculo 521 de la Ley especial. .
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) dias del mes de Enero de 2018. Años Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Indira Magally Ruiz Useche
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. Wendy Garcia Vergara
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

Abg. Wendy Garcia Vergara
Secretaria



Exp. N° 595
IMRU/wendy