REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
207° y 158°

ASUNTO: 616

PARTE AGRAVIADA: LUIS GERARDO CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.154.194.


ABOGADO APODERADADE LA PARTE AGRAVIADA: YULIMAR ESCLANTE PERNIA, titular de la cedula de identidad Nros V.-11.840.120, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.513, con domicilio procesal En la carrera 3, sector catedral, edificio Santa Cecilia, planta baja, oficina 03, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de fecha 10 de enero de 2018, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisión de la presente acción, considera necesario analizar los hechos lesivos denunciados por la presunta agraviada en su escrito, los cuales describe de la siguiente forma:

“…omissis…Ciudadana Juez, el día 04 de diciembre de 2017, se celebro la ultima audiencia de Juicio en esta causa, leyéndose ese mismo día el dispositivo de la sentencia el cual concluyo en declarar “Parcialmente con lugar” a favor de la parte demandante y advirtiéndose en esa misma audiencia a las partes que “deberíamos” esperar la publicación del fallo a los efectos de ejercer los recursos respectivos (…). Desde el día 11 de diciembre de 2017, tomando en consideración el transcurso de los cinco días que la Ley le provee el Juez para hacer la publicación de la Sentencia, estuvimos al pendiente en el área de archivo del Tribunal solicitando a diario el expediente para su revisión como es nuestro derecho, al no estar el expediente en el archivo se encomendaba al funcionario de guardia la búsqueda del mismo, luego de una o dos horas esperando, el funcionario solo nos informaba que el expediente se encontraba en el escritorio del Secretario de Juicio y a pesar de que insistíamos en que se nos informara sobre la publicación del fallo nunca se nos suministro tal información, el día 19 de diciembre de 2017 pedimos autorización para subir a hablar con el secretario pero se nos informo que ese día estaban con la agenda llena de audiencias y muy ocupados por lo que no podrían atendernos, ya que para el día 20 de diciembre cesaban las actividades. El dia de hoy martes 9 de enero de 2.018, presentes en la sede del Tribunal procedimos nuevamente a solicitar el expediente y luego de esperar se nos informo que dicho expediente se encontraba para su ejecución, por lo que advertimos lo grave de la situación y hablamos con el Coordinador quien nos autorizo subir y siendo atendidas por el ciudadano Secretario de Juicio quien nos mostró el expediente observando nosotras que la publicación de la sentencia se realizo el día 12 de diciembre de 2017, sin que el expediente fuera devuelto al archivo en forma inmediata como debe ser, de modo que las partes pudriéramos estar a disposición y con plena seguridad jurídica a los efectos de poder ejercer los recursos “en el modo y tiempo que la Ley sustantiva establece”, pues es el estricto apego al debido proceso y respeto a las normas procesales GARANTIZA a las partes intervinientes al efectivo ejercicio del Derecho a la Defensa tan sagrado que se consagra constitucionalmente. (…). invocando los derechos violados consagrados en los articulo 49 numeral 1 y 8 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que analizadas las situaciones de hecho y de derecho que hemos expuesto, se proceda a restituirnos en la oportunidad para presentar la “apelación” de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que la misma sea oída con todas las garantías de Ley..”…omissis” (Resaltado de esta Alzada)


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Milla, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por la recurrente como lesivos, son atribuidos a la supuesta violación de los derechos consagrados en los articulo 49 numeral 1 y 8 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en el hecho de que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, presuntamente violo el derecho consagrado en el articulo 49 numerales 1 y 8 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte agraviada manifestó en su escrito, que desde el día 11 de diciembre de 2017, estuvo a la espera de la publicación del integro de la sentencia, y la misma se hizo en fecha 12 de diciembre del año 2017, y tuvo acceso al expediente hasta el día 09 de enero del año en curso, cuando la sentencia ya estaba es fase de ejecución; lo cual le trajo como consecuencia la vulneración de su derecho a ejercer los recursos a que hubiera lugar.

Ahora bien, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional. La ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5º lo siguiente:
…omissis.” No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.200, caso: “Robinson Martínez Guillen”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)

En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omisis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de las pruebas aportadas se pudo constatar que el accionante, en su carácter de parte demandada en el expediente Nº 39.410 de Reconocimiento de Unión Concubinario, no ejerció los Recursos correspondiente, sobre la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del año 2017, que declaro CON LUGAR, el Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado en su contra, quedando así definitivamente firme la sentencia dictada por el a quo.

Por otra parte el accionante en su escrito de fecha 18 de enero de 2018, que riela al folio 17, del presente expediente, hace mención de lo siguiente: “…1. La publicación de la sentencia en forma extemporánea, sin que exista un auto expreso y motivado por parte del mencionado Tribunal en el cual se especifique las razones de hecho y de derecho por las cuales la publicación de la aludida sentencia fue en forma extemporánea…”. Con respecto a lo anteriormente citado, es necesario resaltar, que la publicación del integro de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, fue publicado de manera oportuna en razón de que el dispositivo del fallo previamente había sido dictado en la audiencia celebrada en fecha 04 de diciembre de 2017, y precisamente el día martes 12 de diciembre de 2017, era el quinto día hábil que señala la Ley Especial en su articulo 485, para la publicación del mismo. Toda vez, que como bien es sabido según el calendario judicial, por el cual nos regimos, el día lunes 11 de diciembre del año 2017, es un día NO LABORABLE, por celebrarse el día Nacional del juez; por lo cual resulta incongruente alegar que la publicación de la referida sentencia fue hecha de manera extemporánea.

Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, a la luz del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE RESUELVE.-


IV
DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada YULIMAR ESCLANTE PERNIA, titular de la cedula de identidad Nros V.-11.840.120, apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.154.194, en el Expediente Nro. 39.410, por la presunta violación del derecho consagrado en el articulo 49 numerales 1 y 8 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en contra del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la quejosa, dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.



ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

IMRU/wendy