REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°


ASUNTO: 586

PARTE RECURRENTE: DIGNA JACKELINE VITTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.468.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado NEPTALÍ ESCALANTE, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 44.504.

PARTE RECURRIDA: SANTOS ELOY PEÑALOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.812.108.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 20 de Agosto de 2017, por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 44.504, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que riela a los folios 166 al 170 de la primera pieza, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…” En merito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por SANTOS ELOY PEÑALOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.812.108, en contra del ciudadano DIGNA JACKELINE VITTO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.264.468. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinario entre SANTOS ELOY PEÑALOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.812.108 y DIGNA JACKELINE VITTO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.264.468, por el lapso comprendido desde el 30 de Junio del 2007, hasta el 30 de Agosto del año 2014, LA CUAL TUVO COMO ASIENTO PRINCIPAL DE SUS INTERESES, Palo Gordo, Calle 1, Carrera 3 y 4, Urbanización ASOJUNVI, casa Nº 32, Estado Táchira. De dicha relación concubinaria procrearon un niño de nombre (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la ofician de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que se levante en los libros respectivos la existencia unión estable de hecho de los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2017, la a quo admitió la apelación en un ambos efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JJ-552-2017. Folio 172.
En fecha 09 de Octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación. Folio 177.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Viernes 03 de Noviembre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación. Folio 179.
En fecha de 24 de Octubre 2017, el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 44.504., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 180 al 182, en el cual alega:

“…omissis… PRIMERO: Vicio de Incongruencia
Obsérvese que el ordinal PRIMERO del dispositivo de la sentencia apelada, la recurrida reconoce la comunidad concubinaria desde el 30 de junio de 2007 hasta el 30 de agosto de 2014. Esto es, mezcla la primera fecha del demandante (30-6-2007) y la segunda fecha de la demanda (31-8-2014), la convierte en 30-8-2014.
SEGUNDO: Relativo al thema probandum: La recurrida al final del inciso (VALORACIÓN DE ACERVO PROBATORIO, DOCUMENTALES, PARTE DEMANDANTE) incluye una prueba que fue producida por la PARTE DEMANDADA, dejando sin pruebas a esta última.
En relación a la Prueba de Inspección Judicial, el a-quo dice que se prescinde de dicha prueba; cuando la verdad las actas procesales demuestran que la abogada FRADINA HERNANDEZ, coapoderada de la parte actora, RENUNCIÓ a dicha Inspección Judicial. Con ello se demuestra que el a-quo ni siquiera leyó el expediente.
De otro lado, la recurrida valora un documento por el cual dice que se dictó un sobreseimiento, tergiversando la verdad al decir que: “… hubo una denuncia entre los ciudadanos Santos Eloy Peñaloza Mendez y Digna Jackeline Vitto Soto, a sabiendas que la víctima es Jackeline y el victimario el primero. Así mismo, le concede valor probatorio con conocimiento pleno y preciso de que dicha decisión (sobreseimiento) de la cual nunca fui notificada por el Tribunal de Control de Violencia contra la mujer y la familia, lo cual consta en dicho documento (sobreseimiento) que no se evidencia notificación alguna. Es así que el Juzgado a-quo se excede y extralimita al establecer como cierto supuesto sobreseimiento y apreciarlo. Con ello se patentiza un falso supuesto.
Además, con ello, se vulneran mis derechos a: la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la primacía de la realidad de los hechos y a la seguridad jurídica.
Finalmente, el Tribunal a-quo, nada dijo sobre la constancia médica que consigné en la PRIMERA PARTE: de dicha audiencia, donde se evidencia que el hijo está padeciendo de un asma y, ese día (6-7-2017) tenia consulta con el médico. De igual manera, considero muy importante, señalar que dicha CONSTANCIA MÉDICA no fue incorporada a las actas procesales que conforman este expediente. Con el debido respeto SOLICITO a este digno Ad-Quem requiera la misma. Con este proceder, se tergiversa la realidad de dicha audiencia y se violan el derecho a la defensa que me asiste constitucionalmente, y el día que mi hijo de -7- años, obviando que es un sujeto protegido (niño
s) conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
TERCERO: Por lo que atañe a la prueba de testigos: Solo se presentaron dos (2) de los promovidos por la parte demandante, a saber.-
En las respuestas al interrogatorio se pone en evidencia, sin duda de naturaleza alguna, que los testigos fueron preparados para responder mendazmente que el concubinato tuvo una duración desde el 30 de Junio de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2014, tal como lo habían planteado infundadamente en el libelo. No obstante a ello, la mentira fue denudada con el documento público corriente a los folios 122-123 de este expediente, donde se demuestra que es imposible que el concubinato durara hasta el 30 de Septiembre de 2014, por cuanto para el 5-9-2014 el demandante se comprometió a suministrar la obligación de manutención a su prenombrado hijo (OBLIGACION DE MANUTENCION QUE NUNCA CUMPLIO) todo ello, posterior a la agresión verbal, psicológica, patrimonial y física que el ciudadano Santos Eloy Peñaloza Mendez le propinó a la Sra. Digna Jackeline Vitto Soto, el día 31 de agosto de 2017, fecha en el cual él se fue para siempre al ponerle fin con el concubinato con su conducta agresiva, arbitraria y pendenciera.
También se extralimitó el Tribunal a-quo al afirmar mendazmente que en el lapso comprendido desde el 30-6-2007 al 30-8-2014 Santos Eloy Peñaloza Mendez y Digna Jackeline Vitto Soto, tuvieron como domicilio o asiento principal mi casa descrita en el encabezamiento de este escrito. De igual manera, cuando asevera de la misma forma, que según los prenombrados testigos, ambos forjaron un patrimonio. Toda vez que los testigos nunca hablaron de patrimonio alguno. Con ello, el tribunal a-quo inclina sinrazón la balanza hacia el demandante, restringiendo el derecho a la defensa de la parte demandada, que va de la mano con el debido proceso. En este sentido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 13-08-2003, ratificó el criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo lo siguiente.- “… la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mimos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debo ofrecer.
Finalmente SOLICITO declare con lugar la apelación, sin lugar la demanda, o en su defecto determine que el lapso de concubinato es: desde el 11-1-2009 hasta el 31-8-2014, teniendo en cuanta lo anteriormente expuesto y, por remisión del articulo 452 de la LOPNNA, el artículo 254 del CPC.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha de 27 de octubre de 2017, la abogada Frandina Coromoto Hernandez Vàsquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.098, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santos Eloy Peñaloza Mendez, presentó escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 483 y 484); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Esgrimió como defensa la apelante, que el fallo impugnado esta viciado de incongruencia por cuanto subvirtió lo alegado y probado en las actas.
Ciudadana Juez, el fallo recurrido se atuvo a lo alegado y probado en las actas. Esto se justifica, por el hecho de que se hizo la valoración de las pruebas necesarias que demostraron la procedencia de la acción intentada por mi representado. Debo hincar que cuando se trabó la litis, la demandada TRAJO A LOS AUTOS UN HECHO NUEVO EN SU CONTESTACIÒN, como lo fue que la relación concubinaria inició el 11 de enero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2014. Ahora bien, conforme a la dinámica procesal de la carga de la prueba establecida en el artìculo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, debió demostrar sus dichos y, a lo largo del iter procesal no se evidencia tal situación.
SEGUNDO: Sobre el alegato de que el a quo en su sentencia señalò que prescindió de la inspección judicial.
Si bien es cierto de dicha prueba esta representación renunció a su evacuación, tal señalamiento de la recurrida NO LA HACE ANULABLE, ni incursa en algún vicio que amerite revocarla, ya que dada la unidad del proceso y la exhaustividad del fallo, de su motiva está claramente determinado en forma por demàs expresa, concisa y precisa el por qué el a quo concluyó en que la pretensión era procedente y determinó las fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria.
TERCERO: Sobre el alegato de la no valoración del Informe Médico de asma del niño.
Ciudadana Juez, el presente proceso trata sobre una acciòn mero declarativa de unión concubinaria. En tal sentido, transcurrido el iter procesal, la prueba en referencia no es conducente ni pertinente para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, asì como otras pruebas dela contraparte se dedicó a traer a los autos que en forma alguna demuestran sus dichos. Por lo tanto la prueba en comento no es decisiva ni determinante en el dispositivo del fallo y por ello no puede anularse el fallo por ese motivo.
CUARTO: De la prueba de testigos.
Esta representación a los fines de colorear su pretensión, demostró con testigos los hechos que hicieron procedente la acción. Debemos recordar que en esta jurisdicción especial, el Juez al momento de valorar la prueba de testigos, lo hace conforme al Interés del Niños, Niña y Adolescente, tomando en cuenta que en una acción como la de marras es necesario traer al proceso como testigos, a personas que se desenvolvieron en la vida social de la pareja, lo cual esta representación hizo y así fue valorado.
No puede la parte demandada QUIEN NO TRAJO A SUS TESTIGOS NI DEMOSTRO SUS ALEGATOS, venir a una instancia superior a tratar de debatir un asunto que debió hacerlo en primera instancia y dentro de la audiencia de juicio. Estas razones tampoco configuran motivo alguno para anular el fallo del a quo.
QUINTO: En cuanto al alegato de que mi representado no cumplió con su obligación de manutención.
Insisto en que este no es un tema a debatir ciudadana Juez, no puede traerse al proceso de unión concubinaria elementos ajenos a su naturaleza por ser impertinentes.
SEXTO: Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto: PRIMERO : Se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribuna único de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira... Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 03 de Noviembre de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia del abogado Jesus Neptalì Escalante Pèrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 44.504, en su condicion de apoderado judicial de la ciudadana Jackeline Vitto Soto, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 14.264.468, el abogado, parte recurrente; y del abogado Javier Gerardo Omaña Vivas inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.791, en su condicion de apoderado judicial del ciudadano Santos Eloy Peñaloza Mèndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 17.812.108, parte recurrida, audiencia en la cual expusieron:
“…omissis… Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la Parte Recurrente abogado Neptalí Escalante, antes identificado, quien expuso:

“ En el libelo de la demanda consta que el actor asevera que la relación concubinaria con mi representada duró desde el 30/06/2007 al 30/09/2014, esta aseveración a toda consta quiso ser soportada con las respuestas que dieron los testigos Renzo Pechaza y Rossana Sánchez, en la oportunidad de la audiencia de juicio, a las preguntas que llevaban implícitas las respuestas propuestas por la representación de la parte demandante, valga decir entre otras, ¿Diga el testigo si la relación concubinaria duró desde el 30/06/2007 al 30/09/2014, ¿ a lo cual el testigo o la testigo, respondían si. Tanto la aseveración mendaz, del demandante y de los testigos en mención fueron dejadas al descubierto, por los documentos públicos corrientes a los folios 94 y 122-123, ambos advertidos por las partes en la audiencia de juicio. El primero señalado por el apoderado de la parte demandada y el segundo por la representación de la parte actor, ambos documentos establecen fehacientemente que la hoy parte demandada, denunció al hoy demandante, por agresiones verbales y físicas que le propino el día 31 de agosto de 2014, fecha en la cual el ciudadano Santos Peñaloza abandonó la casa donde últimamente Vivian con mi representada . ello es así, por cuanto es improbable e imposible que la relación haya durado hasta el 30/09 de 2014, si en autos consta de los dos citados documentos que los primeros días de septiembre ambos suscribieron documentos ante la fiscalía décimo quinta del ministerio público. Esta aseveración mendaz, y la prevalencia o supremacía de lo escrito frente a la testifical, hace que el Juez a quo determine que el lapso de duración de dicho concubinato sea desde el 30/06/2007 al 30/08/2014, con lo cual se observa que el Juez tomó la primera fecha de la parte demandante, la cual también es mendaz, y la última fecha 31/08/2014, convirtió en 30/08/2014, sin fundamento alguno. Por cuanto los referidos testigos, acudieron a juicio para procurar darle crédito a las aseveraciones mendaces que había establecido la parte actora en su libelo. Pero nunca contaron con que dichas mentiras quedarían desnudas con los dos documentos públicos en mención. En la sentencia de la recurrida, salta a la vista que el ciudadano Juez afirma la existencia de pruebas de las cuales derivan algunos hechos y que esas pruebas no constan en el expediente, así tenemos que en el ordinal primero del dispositivo del fallo, dice que desde el 30/06/2007 al 30/08/2014, demandante y demandado tuvieron como domicilio o asiento principal de sus intereses el inmueble propiedad de mi representadas, esto es, la casa Nro 32 de la Urbanización asojuvi, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ello se pone en evidencia en la primera parte de la audiencia de juicio, particularmente al folio 158, donde el demandante dice que vivieron en tariba y luego se mudaron a palo gordo, y la parte demandada dice que vivieron en casa de su prima en Tariba, luego se van para palo gordo, hasta el día del Bautizo del niño, y es en ese momento cuando se mudan a la referida casa Nro. 32. aquí quiero hacer la siguiente acotación: De las actas levantadas en dicha audiencia, solo fueron firmadas por las partes presentes, valga decir demandante y demandado, los folios 161 y 165, por cuanto no había toner y papel conforme a lo informado por el Secretario del Tribunal. Pero no firmó el Fiscal actuante, abg. Carlos Briceño Nevado, presente en dicha audiencia, ni tampoco, la persona que fungió de psicólogo, que nadie vió. Esta situación también se repite en relación a que el Juez afirma que según los prenombrados testigos, ambos forjaron un patrimonio, de ello tampoco consta testifical alguna de que sea cierto. Ello se subsume en la figura llamada falso supuesto o suposición falsa, establecida legalmente . Por su parte, en la contestación a la formalización, la representación del actos establece una serie de generalidades en las cuales dice que no hay que valorar el informe de asma del niño, presentado y que no aparece en el expediente; que la decisión surgió de lo alegado y probado en autos, si esto hubiese sido así, el ciudadano Juez de Juicio. No hubiese mencionado a un Sr, albert Raimont Molina Velasco, que nada tiene que ver en este proceso. Y tampoco hubiese incurrido en la suposiciones falsas que vivian de nulidad dicha sentencia. Por las razones que anteceden solicito a este digno Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta. Es todo. ”

Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la Parte Recurrida abogado Javier Omaña Vivas, antes identificado, quien expuso:

“ Trata el presente juicio de una unión concubinaria la cual se declaró parcialmente con lugar por cuanto el juez consideró que la fecha de culminación no era la demandada, Esta representación demostró ese cúmulo de indicios que hacen procedente una acción de esta naturaleza. No veo el fundamento de los vicios delatados por la parte que recurre. En primera instancia la demandada trajo a los autos un hecho nuevo, la fecha de inicio, 11 de Enero de 2009, y la demandante debió demostrar este hecho y no lo hizo, siendo su carga probatoria. Todas las pruebas llevaron a tomar esa decisión. El hecho controvertido, es la fecha de inicio y culminación, pues ambas partes son contestes en afirmar que existió una unión concubinaria. En la audiencia de juicio se evacuaron los testigos, se evacuaron las documentales, y la demandada trajo una serie de pruebas impertinentes. En esta jurisdicción, debemos atenernos al artículo 8 de la Ley especial, y es precisamente ese interés el que debemos preservar. En esta instancia debo refutar, que el informe del asma, que refiere la contraparte, nada tiene que ver con el fondo del asunto, lo hayan valorado o no. Las pruebas determinantes para el dispositivo fueron valoradas y considero que no hay elementos que hagan posibles las denuncias señaladas, y no existe una debida adecuación de la denuncia hecha en la formalización con los hechos; en cuanto a la falta de firmas, señaladas, estamos en una instancia donde todas las partes señaladas estuvimos presentes, ello consta en el acta y en la audiencia que fue grabada. En definitiva, existe prueba en autos tanto de la fecha de inicio como de culminación. Existió prueba del nombre, trato y fama que se dieron como esposos, y en esta materia, los testigos tienen una relevancia distinta a otros proceso, aquí debo traer amigos, vecino, esta es la manera como el legislador y la doctrina han dicho que se debe demostrar lo demandado, Corolario de lo dicho solicito se declare sin lugar la apelación…omisis… “

En fecha 28 de noviembre de 2017, se continuo con la audiencia de apelación, prolongada a fin de tomar la declaración de las partes; audiencia a la cuela comparecieron la Parte recurrente ciudadana Jackeline Vitto Soto, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.468, asistida por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 44.504 y de la Parte Recurrida el ciudadano Santos Eloy Peñaloza Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.812.108, asistido por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.791, y manifestaron a las preguntas que le formulara la ciudadana Jueza, lo siguiente:

…omissis… la Jueza procede a dar inicio a la Audiencia, tomando la declaración de la ciudadana Jackeline Vitto Soto, anteriormente identificada, en los siguientes términos:

Primero: Puede indicar a esta jueza la fecha de inicio y culminación de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Santos Peñaloza Mendez?
Contesto: Si. el 11- 01 de 2009 hasta el 31- 08 de 2014
Segundo: Durante esas fechas cual fue su domicilio?
Contesto: Tuve tres El primero por la calle 14 con carrera 13 a la altura de la Escuela Monseñor Briceño de tariba en cas de un prima de el que se llama Kerly Mora donde esta el puente. En el 2009, cuando tenia unos meses de embarazo nos mudamos para alla. Bueno yo. El segundo en casa de su mama, tambièn Monseñor Briceño, Calle 10 y el tercero si es donde estoy ahorita, en Palo Gordo, nos mudamos cuando el niño tenia un año.
Tercero: Para el momento del nacimiento del niño en el 2009 su domicilio es el primero que indica?
Contesto: Si. Es todo.-
Continuando con la declaración del ciudadano Santos Eloy Peñaloza Méndez, en los siguientes términos:
Primero: Puede señalar al Tribunal la fecha de inicio y de culminaciòn de la supuesta union concubinaria que sostuvo con la ciudadana Digna Vitto?
Contesto: Comenzó el 17 de noviembre de2006 nos hicimos novios, en junio de 2007 nos fuimos a vivir donde mi mama un año, de ahì nos mudamos a la casa de mi prima en la calle 14 por el puente de la catorce una cuadra mas arriba, ella salio embarazada en el 2008 y cuatro meses después de que nacio el niño, en agosto le entregan la vivienda en ASOJUNVI en palo gordo, casa Nro 32, donde vivi hasta la primera semana de septiembre de 2014, incluso, yo no abandone el hogar yo me aleje por una medida cautelar que me exigia me alejara de la casa por supuesta violencia psicologica donde me fijo una serie de cauciones y yo abandone la casa. Ese fue mi ultimo domicilio.
Segundo: Desea agregar algo mas?
Contesto. No….omissis…”


En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la sentencia del juez a quo adolece del vicio de incongruencia y además de ello, se extralimito en la valoración de las pruebas aportadas, sacando conclusiones de la declaración de los testigos, que no coinciden con sus dichos, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda, o en su defecto se determine que el lapso del concubinato es desde el 11 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2014.

Para resolver esta Juzgadora observa:
A través de la presente acción, pretende el accionante que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre él y la ciudadana Digna Jackeline Vitto Soto, alegando el mismo, que dicha relación se inicio el 30 de junio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2014, unión concubinaria en la que se manifestaron afecto, protección y el socorro mutuo necesario para considerar la relaciòn como estable y semejante como institución al matrimonio, asimilable en consecuencia y por aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al matrimonio; igualmente manifiesta que durante dicha unión, procrearon un hijo y fijaron su domicilio común en Palo Gordo, Calle 1, carreras 3 y 4, Urbanización ASOJUNVI casa Nro. 32, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Por su parte la parte demandada, en la oportunidad de la contestación negó, rechazo y contradijo la demanda alegando que en fecha 17 de noviembre de 2007 el demandante y ella se conocieron en la Urbanización Las Lomas de San Cristóbal, y siguieron comunicándose por teléfono y, un mes después se hicieron novios; en ese entonces vivía en una habitación de la Residencia de la Sra. Gloria, ubicada en Palo Gordo y a mediados del año 2008 el le dijo que si le daba un hijo se casaba con ella, y a partir de ese momento ambos se pusieron en tiramiento médico y fue cuando salió embarazada; que ella continuo viviendo en dicha habitación, y cuando tenia seis (6) meses de embarazo, en fecha 11 de enero de 2009, el conversó con su prima Kerlyn Mora y consiguió que les permitiera vivir, sin pagar alquiler, en la parte de la casa s/n de su propiedad, ubicada en la calle 14 con carrera 13 del Barrio Monseñor Briceño, mas arriba de la casa Nro. 9-44 donde vive la madre del demandante, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y fue desde ese momento, el 11 de enero de 2009, que inició la vida concubinaria con el demandante y finalizó el 31 de agosto de 2014 cuando él se fue de la casa.

El Juzgado a quo mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2017 declaro el reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre los ciudadanos Santos Eloy Peñaloza Mendez y Digna Jackeline Vitto Soto por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2007 al 30 de agosto de 2014.

Ahora bien; establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria y en tal sentido se hace necesario señalar:

En nuestro País el concubinato se Constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
De la norma transcrita se evidencia que no se especifico con precisión las características de las Uniones Estables de Hecho, por lo que se hizo imperioso acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interpretar dicha norma, tal como se hiciera en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se definió a la unión estable de hecho como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así lo expresa la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera define el concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 77 del Código Civil, así lo manifestó también el Tribunal Supremo de Justicia en dicha Sentencia.
De lo anteriormente señalado se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
En estas acciones Mero Declarativas de Concubinato, se busca es reconocer por vía Judicial la existencia de esa relación estable que cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para su reconocimiento. Y por supuesto establecer un lapso de tiempo preciso de esa unión. Es decir, que las mismas se deben probar con todo tipo de pruebas admitidas en un juicio, toda vez que se requiere demostrar tanto la relación concubinaria, así como el tiempo de la misma.
En tal sentido Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), estableció:
“… lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”
De lo que se concluye, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, entre los que destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato, la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Aunado a ello la unidad es decir, que al igual que el matrimonio implica que solo puede existir entre un solo hombre y una sola mujer, el consentimiento fundamentado en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, sin que sea necesario en muchos casos la convivencia bajo un mismo techo. La perpetuidad que también implica la permanencia en el tiempo, señalándose como parámetro un mínimo de dos años. No esta sujeta a formas legales sin embargo aquel o aquella que lo alegue deberán probarlo y para que surta efectos deberá emitirse una sentencia definitivamente firme. Igualmente puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse fecha de inicio y fecha de terminación de la misma.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa la parte demandante ciudadano Santos Eloy Peñaloza Méndez; plenamente identificado, interpuso la presente acción mero declarativa, de cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que supuestamente existio, pero que se encuentra en estado de incertidumbre y que tal constatación de los hechos alegados; lograra la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico y en el caso en comento la ciudadana antes señalada, alego la existencia de una unión concubinaria entre él y la ciudadana Digna Jackeline Vitto Soto desde el 30 de junio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2014, rechazando la demandada la fecha de inicio, señalando que la relación concubinaria que sostuvo con el demandante se inició el 11 de enero de 2009 y que la misma finalizó el 31 de agosto de 2014. Por lo que resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que la demandada ha manifestado sostener con respecto a la fecha de inicio y terminación de tal relación concubinaria.

En consecuencia, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el juez quo, por lo que esta alzada pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de poder determinar y verificar si en el contradictorio el actor logro probar los hechos alegados o, si por el contario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de la demandada en el acto de contestación de la demanda, toda vez que los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 1354 del Código Civil, los cuales se aplican supletoriamente en esta jurisdicción especial, y establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

I.- Medios de Prueba Promovidos por el demandante ciudadano Santos Eloy Peñaloza Méndez, admitidos en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 29 de junio de 2016, folios 127 al 130:

1.- Copias fotostáticas certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Tàchira, inserta a los folios 4 y 5. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la filiación del niño con respecto a sus padres los ciudadanos Santos Eloy Peñaloza Mendez y Digna Jackeline Vitto Soto.

2. Copia fotostática simple del Oficio suscrito por la Abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, dirigida a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, con competencia en violencia contra la mujer, en la cual solicita el sobreseimiento de la causa Nro. MP-401137-2014 iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Insertas a los folios 121 al 124. Documental que por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio en cuanto al hecho de que en fecha 02 de septiembre de 2014, la demandada ciudadana Digna Jackeline Vitto Soto presentó formal denuncia contra el ciudadano Santos Eloy Peñaloza Méndez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que este hecho constituye un indicio de que para la fecha de la interposición de la denuncia, se encontraban separada del ciudadano Santos Eloy Peñaloza Mendez.

3.- Prueba de Informes, en el sentido de que se oficie al Juzgado de Control de Violencia contra la Mujer y la Familia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, par que informen sobre el oficio Nro. 20-f18-5458-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, de la solicitud de sobreseimiento en la causa Nro. MP-401137-14, las partes intervinientes, el estado actual y que remita copia de la denuncia interpuesta por la demandada. Requerida con oficio Nro. 3332 de fecha 29 de Junio de 2016, (folio 130) y ratificada con oficio Nro. 5951 de fecha 05 de octubre de 2016 (folio 134). Siendo recibido en fecha 27 de marzo de 2017, oficio Nro. 2C-4047-2016, de fecha 10 de diciembre de 2016, suscrito por el Abg. Francisco Laviana Medina, Juez (S) del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, en el cual informa: “ en fecha 03/12/2016 Este tribunal decretó a favor del ciudadano SANTOS ELY PEÑALOZA Sobreseimiento de la causa signada con el número SP21-S-2014-003681 MP 401137-14, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana DIGNA JACKELINE VITTO SOTO”. La cual se desecha por impertinente por cuanto el hecho que se hace constar en el mismo no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

4.- Inspección Judicial en el inmueble ubicado en Palo Gordo, Calle 1, carreras 3 y 4, urbanización ASOJUNVI, casa Nro. 32 Estado Táchira, a fin de que la juez observe y analice el lugar donde habitaron durante su unión estable de hecho. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto en diligencia de fecha 08 de julio de 2016, inserta al folio 131, la abogada Frandina Coromoto Hernández, apoderada judicial de la parte demandante promoverte de la prueba, solicitó la no evacuación de la misma.

5.- Declaración testimonial de los ciudadanos: Herbin Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.652.142. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto el referido ciudadano no compareció a la audiencia de juicio a rendir su testimonio.

Declaración testimonial de la ciudadana Rossana Lisbeth Sánchez Useche, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.776.545, quien compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de agosto de 2017, folio 159, y manifestó al interrogatorio que le formulo la apoderada judicial e la parte demandante:

Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Santos Eloy Peñaloza Méndez y Digna Jackeline Vitto Soto aproximadamente desde el 2007 al 2014, que tenia comunicación con ellos; que tiene conocimiento que convivieron y son pareja desde el 2007 al 2014; que le consta que convivieron como un matrimonio porque convivieron en paseos, reuniones y comunicación de ellos mismos; que desde el 2007 al 2014, tenían una convivencia, convivían en reuniones y eso; que en paseos y reuniones con la familia salían todos.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: Que los conoce desde el 2007 porque compartió con ellos; que son pareja desde ese tiempo porque en reuniones aparecían todos y el trato era de pareja; desde el 2007 al 2014.

Al ser interrogado por el Juez de Juicio manifestó: que ambos son solteros, que convivían pero no sabe los motivos por los cuales no se casaron; que tuvieron un hijo que nació en el año 2009, tiene 8 años; que los conoció cuando eran pareja; que vivieron en Tàriba en la Urbanización Francisco de Miranda y Palo Gordo.

Declaración testimonial del ciudadano Renzo Pedraza Ontiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.255.703, de 30 años de edad, quien compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de agosto de 2017, folio 159 y 160, y manifestó al interrogatorio que le formulo la apoderada judicial de la parte demandante:

Que está domiciliado en Tariba, calle 11, 9-37, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Santos Eloy Peñaloza Méndez y Digna Jackeline Vitto Soto, desde hace 15 años, que son pareja desde junio de 2007 a septiembre de 2014, que vivian en Palo Gordo aunque no recuerda el nombre de la Urbanización, que se daban trato de esposos en las mismas fechas antes señaladas; que compartió con ellos en varias oportunidades en fiestas, salidas, paseos, discotecas.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: que compartió con ellos desde esa fecha , en fiestas, paseos, reuniones con amistades, amigos y familia; que fuè hasta septiembre de 2014, porque en esa fecha fue que terminaron, desconociendo las razones por las que terminaron.

Al ser preguntado por el ciudadano Juez de Juicio manifestó: Que es soltero, que estuvo casado y no sabe que es un concubinato, que será vivir en pareja con trato de marido y mujer; que en el tiempo que los conoció tenían trato de pareja; que no tenían ningún impedimento para casarse; que procrearon un hijo; que se crió con Santos, y a ella la conoció en una reunión que ella se la presentó como novia y después empezaron a vivir juntos, y que eran conocidos como marido y mujer.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Jueza Superior que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

Declaraciones que esta Jueza en su conjunto aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al hecho de que entre los ciudadanos Santos Eloy Peñaloza Méndez y Digna Jackeline Vitto Soto vivieron en unión concubinaria, dispensándose trato de pareja, y que de esta relación procrearon un hijo lo cual les consta (a los testigos) porque son amigos de la pareja, y manifestaron tener conocimiento directo de dicha uniòn porque compartieron con ambos fiestas, reuniones familiares, paseos; sin embargo, en cuanto a la fecha de inició y culminación de la relación de pareja que mantuvieron, a pesar de que ambos testigos manifiestan sin contradicción alguna que la misma iniciò en junio de 2007 hasta septiembre de 2014, al ser preguntados y repreguntados, sobre la certeza de esta afirmación, no dan una respuesta que justifique en ambos la afirmación que hacen sobre este lapso de tiempo, limitándose a señalar en las preguntas y repreguntas “junio de 2007 hasta septiembre de 2014” por lo que a juicio de quien aquì juzga fue una respuesta aprendida por lo cual no pueden dar fundamento alguno de cómo obtuvieron conocimiento de dicho hecho; en consecuencia en cuanto a esta afirmaciòn, se desechan los testimonios rendidos.

II.- Medios de Prueba Promovidos por la parte demandada ciudadana Digna Jackeline Vitto Soto admitidos en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 29 de junio de 2016, folios 127 al 130:

1.- Copia fotostática simple del Expediente Nro. 8153-2014, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guàsimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado ante la Fiscalìa Decimo Quinta del Ministerio Pùblico en fecha 05 de septiembre de 2014. Inserta a los Folios 91 al 102. Documental que por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio en cuanto al hecho de que la misma constituye un indicio de que al menos para el 05 de septiembre de 2014, fecha en que los ciudadanos Santos Eloy Peñaloza Méndez y Digna Jackeline Vitto Soto, comparecieron ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, se encontraban separados pues manifiestan tener domicilios diferentes: “ …por una parte la Ciudadana DIGNA JACKELINE VITTO SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.468, de profesión u oficio secretaria, residenciada en Palo Gordo, Urbanización Azojunvi, casa Nº 32, Municipio Cárdenas, estado Táchira (…) y por la otra el ciudadano SANTOS ELOY PEÑALOZA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 17.812.108, de profesión u oficio militar activo, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana residenciado en la calle 1, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-44, Barrio Monseñor Briceño, Parte Alta, Tàriba, Municipio Cárdenas , estado Táchira…”

2.- Declaración testimonial de los ciudadanos Gladys Andreina Pérez Bueno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.857.458, con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Gloria Chacòn, con igual domicilio. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio.

Analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del material probatorio aportado por ambas partes, considera aquí quien juzga necesario citar el Principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

Igualmente el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que el juez o jueza, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada,

En el presente caso, para declararse con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria es necesario que quién la alegue, demuestre no solo la existencia de la referida unión estable de hecho, sino además la fecha en que se inició y finalizó la misma y conforme a las pruebas antes analizadas la parte demandante ciudadano Santos Eloy Peñaloza Méndez, demostró que efectivamente que entre el y la ciudadana Digna Jackeline Vitto Soto, existió una unión estable de hecho, sin embargo, no logró demostrar que la misma hubiese iniciado el 30 de junio de20107 y culminado el 30 de septiembre de 2014, ambas fechas negadas por la demandada.

Conforme a las pruebas antes analizadas, así como de los indicios que constan en autos y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de apelación celebrada en fecha 28 de noviembre de 2017, se puede constatara que el demandante manifiesta en su escrito libelar “ Mantuve concubinato permanente, publico y notorio con la ciudadana DIGNA JACKELINE VITTO SOTO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-14.264.468, desde el 30 de junio de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha esta en la que de mutuo acuerdo decidimos separarnos (…) y vivimos juntos en Palo Gordo, calle 1, carreras 3 y 4, Urbanización “ASOJUNVI”, Casa Nª 32, Estado Táchira…” sin embargo, en la declaración rendida ante esta alzada al ser preguntado sobre la fecha de inicio y culminación de su relación concubinaria manifestó: “Comenzó el 17 de noviembre de 2006 nos hicimos novios, en junio de 2007 nos fuimos a vivir donde mi mama un año, de ahí nos mudamos a la casa de mi prima en la calle 14 por el puente de la catorce una cuadra mas arriba, ella salio embarazada en el 2008 y cuatro meses después de que nació el niño, en agosto le entregan la vivienda en ASOJUNVI en palo gordo, casa Nro 32, donde viví hasta la primera semana de septiembre de 2014, incluso, yo no abandone el hogar yo me aleje por una medida cautelar que me exigía me alejara de la casa por supuesta violencia psicológica donde me fijo una serie de cauciones y yo abandone la casa. Ese fue mi último domicilio”; contradiciendo de este modo los hechos en que fundamenta su demanda en la que afirma haber desarrollado su relación en un único domicilio del cual se alejó voluntariamente; sin embargo, esta declaración coincide con los hechos alegados por la demandada en su contestación quien afirmó que “…En fecha 17-11-2007 el demandante y yo nos conocimos (…) y, un mes después nos hicimos novios. En ese entonces yo vivìa en una habitación de la Residencia de la Sra. Gloria ubicada en Palo Gordo. A mediados del año 2008, el me dijo que queria un hijo, que le diera un hijo y se casaba conmigo, a partir de ese momento ambos no pusimos en tratamiento médico y fue cuando salì embarazada de (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), yo continué viviendo en dicha habitación. Teniendo seis (6) meses de embarazo, en fecha 11 de enero de 2009, el conversó con su prima Kerliyn Mora y le permitió que pudiera vivir conmigo (sin pagar alquiler) en la parte de la casa s/n de su propiedad, ubicada en la calle 14 con carrera 13, Barrio Monseñor Briceño (mas arriba de la casa nº 9-44 donde vive la madre del demandante). Tàriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Fue desde ese momento (11-1-2009) que inicié una vida concubinaria con el hoy demandante…..”, lo cual adminiculado a los indicios que constan en autos como son el domicilio declarado por ambos en el Acta de Nacimiento de fecha 27 de mayo de 2009, (folio 5) “… Santos Eloy Peñaloza Méndez (…) domiciliado en la calle 14 con carrera 13, Barrio Monseñor Briceño , Tàriba (…) y de Digna Jackeline Vitto Sotto (…) de igual domicilio…; de donde deduce esta juzgadora que fue en enero de 2009, que inicio su relación, pues teniendo en cuenta que el niño nació el 17 de marzo de 2009, la demandada tenía 6 meses de embarazo cuando comenzó a convivir con la demandante; la fecha de interposición de la denuncia por parte de la demandante ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público (Folio 121): “… En fecha 02/09/2014, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público inicio la presente investigación en virtud de denuncia presentada por la ciudadana DIGNA JACKELINE VITTO SOTTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.468, residenciada en Palo Gordo, Urbanización Asojunve, Casa Nº 32, Municipio Cárdenas del Estado Táchira…” ; así como la fecha en que acudieron a la Fiscalía XV del Ministerio Publico (Folio 93): “… el día viernes cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) en el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Táchira se presentan por una parte la Ciudadana DIGNA JACKELINE VITTO SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.468, de profesión u oficio secretaria, residenciada en Palo Gordo, Urbanización Azojunvi, casa Nº 32, Municipio Cárdenas, estado Táchira (…) y por la otra el ciudadano SANTOS ELOY PEÑALOZA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 17.812.108, de profesión u oficio militar activo, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana residenciado en la calle 1, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-44, Barrio Monseñor Briceño, Parte Alta, Tàriba, Municipio Cárdenas , estado Táchira…; y a lo manifestado por el niño de que no ve a su papa desde agosto de 2014 (folio 168) debe forzosamente esta Jueza Superior concluir que la relación concubinaria entre las partes de este proceso iniciò el 11 de enero de 2009 y culminò el 30 de agosto de 2014 . Y así se decide.

En base a lo expuesto, concluye esta Jueza Superior que los ciudadanos DIGNA JACKELINE VITTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.468. y SANTOS ELOY PEÑALOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.812.108 convivieron desde el el 11 de enero de 2009 dispensándose el trato de esposos a lo largo de esa convivencia hasta el 30 de agosto de 2014 fecha en que ocurrió su separación, siendo su ùltimo domicilio comùn la calle 1, con carrera 3 y 4 de la Urbanización ASOJUNVI, Casa Nro. 32, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y por ese laso de tiempo que dicha unión reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales, como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional. Y así se decide
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2017, por la ciudadana Digna Jackeline Vitto Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.468, contra la decisión dictad en fecha 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se reconoce la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos Digna Jackeline Vitto Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.468 y Santos Eloy Peñaloza Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.812.108, por el lapso comprendido entre el 11 de Enero de 2009 y el 31 de agosto de 2014, siendo su ultimo domicilio común la calle 1, con carrera 3 y 4 de la Urbanización ASOJUNVI, Casa Nro. 32, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su inscripción en los libros respectivos.

CUARTO: Queda en estos términos modificada la decisión apelada.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. WENDY GARCIA VERGARA
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. WENDY GARCIA VERGARA
Secretaria