REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
207° y 158º
ASUNTO: 610.-
PARTE RECURRENTE: JANITZA CATALINA LOPEZ ARTEAGA Y CRISTHIAN OMAR CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.565.437 y V-18.792.423.
MOTIVO: APELACION del auto de fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se recibe en esta Alzada en fecha 05 de diciembre de 2017, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 28 de noviembre de 2018, por la abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, contra auto dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2017, que declaró PERECIDO la Ruptura Prolongada.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, se le dio entrada e inventarió al presente Recurso de Apelación, acordándose que al quinto día de Despacho siguiente, el Tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día JUEVES 11 DE ENERO DE 2018, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte Recurrente ciudadanos JANITZA CATALINA LOPEZ ARTEAGA Y CRISTHIAN OMAR CASTILLO SANCHEZ, no hicieron uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2018, se dicto auto de abocamiento de la Abogada KARIM YORLEY USECHE PEREIRA, en virtud de su designación como Jueza Superiora Temporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.
“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.
Evidenciado como ha sido que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JANITZA CATALINA LOPEZ ARTEAGA Y CRISTHIAN OMAR CASTILLO SANCHEZ,, contra auto dictado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediacion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2017, que declaró DESISTIDO la Ruptura Prolongada
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (-15-) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Jueza Superior Temporal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. LUZ RAMIREZ
Secretaria (T)
En la misma fecha se publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta (9:40) de la mañana, imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.
Abg. LUZ RAMIREZ
Secretaria (T)
KYUP/Greysi.-
Exp. 610.-
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